REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000104
ASUNTO : WJ01-P-2002-000104


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 11/03/04, por el ciudadano Saleh de Sleiman Lalin, en su condición de víctima y asistido por los Abgs. Roomer Rojas La Salvia y Luis Alberto Baena Noda, mediante el cual solicitan la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49, 51, 422, 423 y siguientes euisdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

El 20/11/2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano ANIBAL GUILLERMO BUSTAMANTE VILLALBA, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.063.473, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente a cumplir la PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISION en concordancia con los artículos 37, 40, 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Título IX, indica cual es el procedimiento a seguir para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios y en su artículo 422, prevé específicamente lo siguiente:
Artículo 422: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. (Subrayado de la decisión).
Por otra parte, la competencia de los Juzgados de Ejecución se encuentra delimitada en el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 479 eiusdem, que prevén lo siguiente:

Artículo 64. …(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta…(omissis)…”.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario…(omissis)…”.


En el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano ANIBAL GUILLERMO BUSTAMANTE VILLALBA, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, según el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios al Juez que dictó la sentencia condenatoria, es por lo que éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 422 eiusdem. Y así se decide.

Se ACUERDA remitir compulsa debidamente certificada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que resuelva la solicitud interpuesta el 11/03/04, por el ciudadano Saleh de Sleiman Lalin, mediante la cual solicita la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49, 51, 422, 423 y siguientes euisdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud interpuesta el 11/03/04, por el ciudadano Saleh de Sleiman Lalin, mediante la cual solicita la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49, 51, 422, 423 y siguientes euisdem y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber sido dicho Juzgado el que dictó la sentencia condenatoria en la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 422 eiusdem.

Se ACUERDA remitir compulsa de la presente causa debidamente certificada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio. Se ACUERDA así mismo, notificar a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación. Y así se decide.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ