REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008175
ASUNTO : WP01-S-2003-008175


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 8/03/04, por el Abg. Simón Pacheco, mediante el cual demanda a los penados Severo Horacio y Soraya Sánchez, por concepto de cobro de honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24, ambos de la Ley de Abogados y 1.699 del Código Civil.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

El 05/02/04, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano HORACIO RICCI SEVERO, portador de la tarjeta de residencia permanente de los Estados Unidos de Norteamérica No. R200-788-69-044-0, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a la acusada SORAYA MARIA SANCHEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la competencia de los Juzgados de Ejecución se encuentra delimitada en el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 479 eiusdem, que prevén lo siguiente:

Artículo 64. …(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta…(omissis)…”.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario…(omissis)…”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30/09/03, en el Expediente N° 03-0301, al resolver un conflicto de competencia de no conocer planteado como consecuencia de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, entre la Jurisdicción Penal y la Civil estableció que “…(omissis)… el competente para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios interpuso el ciudadano Frank Reinaldo Román Cañizales, por ser el tribunal donde realizó todas las actuaciones para la defensa del ciudadano Giovanny Antonio Bello Prado, no ha de ser posible su conocimiento por ante dicho tribunal, en virtud de que la función que cumple el Tribunal de Control, sólo está delimitada para la fase intermedia del proceso penal, es decir, de aquellos actos procesales que median desde aquel que declara terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral, no pudiendo llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser el Tribunal de Juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca de la acción de cobro iniciada por el abogado Frank Reinaldo Román Cañizales, pues éste está facultado por su estructura para realizar el “procedimiento especial”, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados…(omisiss)…”.

En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente solicitud y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se ACUERDA remitir compulsa debidamente certificada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que resuelva la solicitud interpuesta el 8/03/04, por el Abg. Simón Pacheco, mediante el cual demanda a los penados Severo Horacio y Soraya Sánchez, por concepto de cobro de honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24, ambos de la Ley de Abogados y 1.699 del Código Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declara INCOMPETENTE para conocer de las solicitudes interpuestas el 8/03/04, por el Abg. Simón Pacheco, mediante el cual demanda a los penados Severo Horacio y Soraya Sánchez, por concepto de cobro de honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24, ambos de la Ley de Abogados y 1.699 del Código Civil y DECLINA el conocimiento de las mismas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ACUERDA remitir compulsa de la presente causa debidamente certificada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio. Se ACUERDA así mismo, notificar a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación. Y así se decide.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ