REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000059
ASUNTO ANTIGUO : 1E-658-00

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° 6.955.355 de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 27-08-61 de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Gloria vellorí y Eufrasio Alcalá, residenciado en Final de la calle Acosta, casa S/n, al final del cerro la Gata Carúpano Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 19 de la Cuarta Pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial la Planta Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en la que se tomará en cuenta únicamente el trabajo realizado por éste a partir del 01-08-02 hasta el 30-10-2.003, debido a que el 28-05-2003, se practicó redención por un tiempo igual al de DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la citada actividad laboral. Y así se decide.

Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, en la que claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, en la que se destaca entre otros aspectos, que el penado no haya participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, y dado que el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

Este Tribunal estima que al reunir el penado JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, los requisitos exigidos por la mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la redención efectiva de la pena es por lo que se procede a la practica de la misma. Y así se decide.

En consecuencia, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena el 27/01/2.004, por lo que, se evidencia que el penado ha cumplido la pena impuesta en exceso con la presente redención, ello aunado al tiempo redimido el 01/11/00, por un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y el 28/05/03, por un tiempo de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, para un total de tiempo redimido, incluyendo la presente, de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena el 27/01/2.004, por lo que, se evidencia que el penado ha cumplido la pena impuesta en exceso con la presente Redención.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, y practíquese nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ