REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000006
ASUNTO : 2E-778-01

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO


Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta a la penada IRENG NGWENJA LINDIWE, portadora del pasaporte de la República de Sud-Africana N° 416022898 en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El 23/02/01, el Juzgado Cuarto Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a la penada IRENG NGWENJA LINDIWE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 8/02/01, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo. Posteriormente el 2/05/02, se practicó nuevo cómputo en virtud de la redención judicial de la pena decretada a favor de la penada IRENG NGWENJA LINDIWE. Así mismo, el 3/06/03, se practicó nuevamente cómputo en virtud de la redención judicial de la pena, en la que se estableció que la penada el 29/03/03, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, la penada IRENG NGWENJA LINDIWE, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada de la Penitenciaría General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino, del 02/07/03, no es reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante al folio 80 de la presente causa, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 163, expedida por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en la que se indica la residencia de la penada.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual la penada IRENG NGWENJA LINDIWE, quedara en la obligación de residir en La Urbanización Rómulo G Sect, 01 Verd, 03 N° 22, Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.

Por otra parte, si bien se estableció en el nuevo cómputo practicado por este Juzgado el 3/06/03, que la penada IRENG NGWENJA LINDIWE, cumple la pena el 29/06/04, restándole por cumplir un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 26/10/04. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR a la penada IRENG NGWENJA LINDIWE, ampliamente identificadA, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligada a residir La Urbanización Rómulo G Sect, 01 Verd, 03 N° 22, Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 26/10/04, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de pre-libertad a nombre de la penada IRENG NGWENJA LINDIWE y remítase mediante oficio a la Penitenciaría General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino. Líbrese oficio al Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, notificando el régimen impuesto a la penada IRENG NGWENJA LINDIWE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.

LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ