REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000035
ASUNTO : WL01-P-1999-000035
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado GIL ACOSTA JORGE DANIEL, portador de la cédula de identidad N° V-4.119.241, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
El 31/03/97, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito federal, CONDENÓ al penado GIL ACOSTA JORGE DANIEL, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 8/11/99, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo. Posteriormente el 2/08/00, se practicó nuevo cómputo en virtud de la redención judicial de la pena decretada a favor del penado GIL ACOSTA JORGE DANIEL, en la que se estableció que la penada el 27/07/03, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Cabe destacar que el 22/12/00, este Juzgado concedió DESTINO A ESTABLECIEMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 472, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, con fundamento en lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,
En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, el penado GIL ACOSTA JORGE DANIEL, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada de la Coordinación de Registro Civil, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, lo cual se desprende del Informe Técnico N° 2991, del 30/01/04, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional, Región Capital, no es reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 40 de la segunda pieza de la presente causa, que aún cuando se refleja que al penado le fue otorgado el beneficio de sometimiento a juicio por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Municipio Vargas, por auto del 22/01/1993, por el lapso de UN (01) AÑO, como presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no se evidencia de dicha certificación que haya sido condenado por ese hecho, motivo por el cual no puede considerarse como reincidente, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 31 de la segunda pieza de la presente causa, emanada de la Coordinación de Registro Civil, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la que se indica la residencia del penado.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado GIL ACOSTA JORGE DANIEL, quedara en la obligación de residir en los Altos de Cayaurima N° 12, Casa 23, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.
Por otra parte, si bien se estableció en el nuevo cómputo practicado por este Juzgado el 2/08/00, que el penado GIL ACOSTA JORGE DANIEL, cumple la pena el 27/07/07, restándole por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DIEZ (10) DIAS Y 16 HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 14/05/07 a las 16 horas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado GIL ACOSTA JORGE DANIEL, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en los Altos de Cayaurima N° 12, Casa 23, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DIEZ (10) DIAS Y 16 HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 14/05/07 a las 16 horas, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, notifíquese líbrese Oficio al Director de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Oriental, así como al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Cesar A. Dommar, y a la Prefectura del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, participándole lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
|