REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000017
ASUNTO : WL01-P-2002-000017

AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO PENAL

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado ASIUL YEPEZ LODELBE, portadora de la cédula de identidad N° V-11.056.637, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 14/07/03, el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado ASIUL YEPEZ LODELBE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Definitivamente firme como quedó sentencia antes indicada, se procedió el 20/11/02, a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el 10/01/03 y el 26/09/03, este Juzgado dictó decisiones mediante las cuales redimió la pena por el trabajo y estudio, al penado ASIUL YEPEZ LODELBE, y se procedió a efectuar un nuevos cómputos, estableciéndose en el último que el 18/07/03, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

Ahora bien, cursa a los folios 176 al 179 de la sexta pieza de la presente causa, Informe Técnico, del 16/01/04, practicado por Funcionarios adscritos a la Coordinación Regional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa al folio 15 de la sexta pieza de la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por el Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, correspondiente al penado ASIUL YEPEZ LODELBE.

Cursa al folio 133 al 142 de la sexta pieza de la presente causa, Oferta Laboral suscrita por el ciudadano José Ali Carrero, en su condición de Gerente de Producción, de la Compañía Anónima Inversiones 400, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotado bajo el N° 33, Tomo 5-A, del 6/06/2003, en la que ofrece el cargo de Ayudante de Pastelería al penado ASIUL YEPEZ LODELBE.

Por otra parte, al folio 20 de la séptima pieza de la causa, certificación de antecedentes penales del penado ASIUL YEPEZ LODELBE, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita su buena conducta predelictual.

Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado ASIUL YEPEZ LODELBE, por la Coordinación Regional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, indica que el penado en cuestión reúne elementos de apoyo material, laboral, familiar y disposición interna que redundarán en una integración positiva al medio, mediante adecuados controles de supervisión, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado ASIUL YEPEZ LODELBE, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta a la misma, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizada a trabajar fuera del establecimiento penal en la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días y cuando sea requerido.

2. Mantener como lugar de residencia la Calle Los Flores, Sector Naicure, Casa s/n, Carayaca, Estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar de dicha residencia sin previa autorización de este Tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, al penado ASIUL YEPEZ LODELBE, ampliamente identificado al inicio de la decisión, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, asignar el sitio de pernocta de dicho ciudadano obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 eiusdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad a nombre del penado ASIUL YEPEZ LODELBE anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, ambos del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO