REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2000-000001
ASUNTO : WJ01-X-2003-000003


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FRANCO GIL, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06/01/78, de 26 años de edad, hijo de Carlos Franco y María del Carmen Gil, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-13.671.690, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, casa número 3, Catia La Mar, estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano CARLOS EDUARDO FRANCO GIL, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal.

Así las cosas, se evidencia del cómputo practicado en fecha 20-10-03, con ocasión de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, que el mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 20-01-04.

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta por cumplir.

De las actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para la conversión solicitada, el ciudadano CARLOS EDUARDO FRANCO GIL ha presentado buena conducta, tal como consta en constancia emanada de la Dirección de la Penitenciaría General de venezuela, cursante al folio 58 de la quinta pieza de la causa.

Así mismo, cursa además al folio 91 de la quinta pieza del asunto, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por la Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde se indica la residencia de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO SILVA DE TENERIA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.160.698, ubicada en la calle Libertador cruce con calle Pérez Bonalde, casa número 49, San Juan de los Morros, estado Guárico, lugar que excede de los cien kilómetros desde el estado Vargas, exigidos por la ley.

Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la conversión del restante de la pena impuesta al penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO FRANCO GIL, queda en la obligación de residir en la dirección ubicada en la calle Libertador cruce con calle Pérez Bonalde, casa número 49, San Juan de los Morros, estado Guárico, y cumplir con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte de la norma sustantiva penal hasta el 13-02-2006, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el confinamiento al ciudadano CARLOS EDUARDO FRANCO GIL, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo queda obligado a residir en la calle Libertador cruce con calle Pérez Bonalde, casa número 49, San Juan de los Morros, estado Guárico, y cumplir con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte “ejusdem”, hasta el 13/02/06, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena.

Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese orden de pre-libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial Los Teques, envíese oficio al prefecto del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, líbrense las notificaciones pertinentes.
LA JUEZ,


PATRICIA SALAZAR LOAIZA


LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA