REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000004
ASUNTO : WJ01-S-2003-000004



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano ALEXANDER RAMON BRITO RIVERA, quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/11/79, de 23 años de edad, hijo de Gregorio Ramón Brito y Carmen Rivera, de estado civil soltero, actualmente desempleado, titular de la cédula de identidad número V-14.767.320, residenciado en el barrio Hilacha, callejón Del Carmen, casa número 15, parroquia Maiquetía, estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ALEXANDER RAMON BRITO RIVERA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Así las cosas, se evidencia del cómputo practicado en fecha 10-06-03, con ocasión de la ejecución de la pena, que el mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 28-03-04.

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta por cumplir.

De las actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para la conversión solicitada, el ciudadano ALEXANDER RAMON BRITO RIVERA ha presentado buena conducta, tal como consta en constancia emanada de la Junta de Conducta del Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cursante al folio 101 de la segunda pieza de la causa.

Así mismo, cursa además al folio 102 de la segunda pieza del asunto, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por el Prefecto de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Abg. Juan de Dios Hernández, donde se indica la residencia del ciudadano MARCOS ANTONIO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.867.943, ubicada en la casa número 54, sector Los Pajaritos, urbanización Guayacán de Las Flores, Carúpano, estado Sucre, lugar que excede de los cien kilómetros desde el estado Vargas, exigidos por la ley.

Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la conversión del restante de la pena impuesta al penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano ALEXANDER RAMON BRITO RIVERA, queda en la obligación de residir en la dirección ubicada en la casa número 54, sector Los Pajaritos, urbanización Guayacán de Las Flores, Carúpano, estado Sucre, y cumplir con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte de la norma sustantiva penal hasta el 27-09-2004 a las 08:00 horas, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el confinamiento al ciudadano ALEXANDER RAMON BRITO RIVERA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo queda obligado a residir en la casa número 54, sector Los Pajaritos, urbanización Guayacán de Las Flores, Carúpano, estado Sucre, y cumplir con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte “ejusdem”, hasta el 27/09/04 a las 08:00 horas, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena.

Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese orden de pre-libertad y remítase mediante oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, envíese oficio al Prefecto de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Abg. Juan de Dios Hernández, líbrense las notificaciones pertinentes.
LA JUEZ,


PATRICIA SALAZAR LOAIZA


LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA