REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000161

Se recibió la presente causa N° WL01-P-20002-000329 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial en fecha 23-09-2003 por declinatoria de Competencia para la acumulación de las penas impuestas, mediante sentencias definitivamente firmes en la cual, el Juzgado Superior Primero en lo penal en fecha 20-11-1998 condenó al ciudadano BRUNO JOSE ACOSTA TORRES, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el 99 Ejusdem, ahora bien, por ante este despacho cursa otra causa signada bajo el No. WL01-P-2000-000162, donde el Juzgado Cuarto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18-03-2001 condenó al mencionado penado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO de presidio por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el 99 Ejusdem y siendo que el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las competencias del Tribunal de Ejecución, conocer de la acumulación de las penas en casos de varias sentencias condenatorias dictas en procesos distintos contra la misma persona, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR la presente causa a la WL01-P-2000-000162


En este mismo orden de ideas, el artículo 86 del Código Penal establece que “el culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio , solo se le aplicará la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".
Ahora bien, siendo que el penado BRUNO JOSE ACOSTA TORRES, WL01-P-2000-000162 fue condenado a cumplir la pena de de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el 99 Ejusdem, se debe hacer el aumento de las dos tercera partes tal y como lo establece el artículo 86 del Código Penal, es decir, OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS de presidio, que sumado a la pena por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el 99 Ejusdem, se tiene, que el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ PANTOJA deberá cumplir VEINTICINCO (25) AÑOSY CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal en relación con el 99 Ejusdem y por cuanto no se tiene precisión en cuanto al tiempo que tiene el penado detenido, no se podrá realiza el computo definitivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA ACUMULAR la presente causa a la WL01-P-2000-000162, de conformidad con lo establecido 479 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 86 del Código Penal se tiene que el penado BRUNO JOSE ACOSTA TORRES quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, donde nació el 27-07-1972, de 31 año de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Cerro la Rivera, parte alta, casa N° 16, La Guaira , Estado Vargas debe cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal en relación con el 99 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión. Asimismo se ordena oficiar al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y justicia, solicitando información sobre el supra mencionado.
LA JUEZ


DRA. PATRICIA SALAZAR
La Secretaria,


ABG.JOYCEMAR GARCIA.