REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENA
EN FUNCION DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000131
ASUNTO : WL01-P-2002-000131

Macuto, 23 de marzo de 2004
192° y 143°


De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de REGIMEN ABIERTO formulada por el profesional del Derecho MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO, defensor del ciudadano: FELIX OSCAR MARQUEZ NAVARRO , quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 11.641.807, de profesión u oficio obrero.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero del de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, de fecha 18 de Marzo de 1999, mediante la cual se condena al ciudadano: FELIX OSCAR MARQUEZ NAVARRO, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis meses de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Cabe destacar, que la redención de la pena efectuado por este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1 de diciembre de 2003, al ciudadano: FELIX OSCAR MARQUEZ NAVARRO se evidencia que la misma tiene cumplido el tiempo de pena, necesario para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO es decir ya estuvo privada de su libertad por un tiempo de un tercio de la pena impuesta, tiempo necesario para el otorgamiento del Beneficio de Establecimiento abierto, requisito consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Fue solicitado un Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, realizado en fecha 14 de Enero del 2004, por un equipo multidisciplinario integrado por las Delegadas de Prueba T. S ANA ESPINOZA Y MARITZA CARRASQUEL, Funcionarias adscritas a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Medidas de Prelibertad. Unidad Técnica N° 1 Región Andina del Ministerio de Interior y Justicia, quienes emitieron “OPINIÓN DESFAVORABLE” (subrayado nuestro) al otorgamiento de la medida de Destacamento de trabajo, estableciendo que:
… no se le considera apto para asumir las exigencias del Destacamento de Trabajo, recomendándose esperar que reuna condiciones para una medida de pre-libertad como el Régimen Abierto. (Subrayado nuestro)
Igualmente se establece en el informe:
“La característica esencial del penado durante su trayectoria de vida, es la de experienciar el presente, con dificultad para organizar proyectos futuros, todo en el marco del facilismo y la inmediación.
Sin embargo, recibida la sanción penal, aparentemente en los últimos siete años su secuencia de comportamiento había estado apegada la deseabilidad legal, sin embargo aún mantiene desorientación en cuanto a las metas a alcanzar y hay recurrencia de delito, pese a los beneficios recibidos; esto señala que no parece capaz aún de tomar el control de su vida, dejándose arrastrar por las presiones del momento incumpliendo los compromisos adquiridos y sin asimilar aprendizaje.” (Subrayado nuestro)
Lo señalado en el informe, ha sido plenamente constatado en las actas que integran la presente causa, toda vez que en fecha 14 de Diciembre de 1995 el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Municipio Vargas, le acordó libertad bajo fianza según riela al folio 201 de la primera pieza de la presente causa, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en perjuicio de la licorería PROLICOR y encontrándose en libertad bajo fianza fue detenido por la presunta comisión del delito de hurto calificado en perjuicio de la empresa COSTON JET SERVICES C.C. y en fecha 29 de agosto de 1996 le fue nuevamente acordada la libertad bajo fianza, según consta al folio 22 de la segunda pieza de la presente causa.
Finalmente en fecha 18 de marzo de 1999 fue condenado por ambos delitos a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de prisión, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero del Municipio Vargas según riela al folio 162 de la tercera pieza en la presente causa.


De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano: FELIX OSCAR MARQUEZ NAVARRO, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, aún cuando se sugiere la aplicación del régimen abierto, este Tribunal con fundamento a lo antes indicado aunado al contenido del informe Técnico, en relación al comportamiento y la comisión de los hechos, violando la libertad condicional, lo que evidencia su poco apego a las normas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL REGIMEN ABIERTO al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como formula alternativa para el cumplimiento de pena, al ciudadano FELIX OSCAR MARQUEZ NAVARRO antes identificado, por considerar que no están llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado a la penada de autos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,

ABG.JORGE NOVOA




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

ABG.JORGE NOVOA