REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000056
ASUNTO : WK01-P-2002-000056
AUTO DE REGIMEN ABIERTO
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, como formula de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, quien es Venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 24-09-72, de 31 años de edad, de estado civil soltera, hija de Alcester del Carmen Contreras de Espinoza(v) y José Ali Espinoza, residenciada en el Barrio El Salado Bajo, sector Caino Viejo, casa N° 07, Ejido Esado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 11.460.320
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 24-04-03, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia, mediante la cual condeno a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como las penas accesorias contempladas en el Código Penal.
SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha 07 de julio de 2003 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó la redención de la pena a la prenombrada penada por el tiempo de once (11) meses y seis (06) días y se efectuó un nuevo computo de detención de conformidad con los artículos 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en el mismo que la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 22-12-2003, tiempo necesario para el otorgamiento el Beneficio del Destino a Establecimiento Abierto, consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá acordar el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, que no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Se recibio, Informe Conductual, realizado por la Coordinadora de la Unidad de Apoyo Técnico N°3 y la Delegada de Pruebas, Licenciada Mildrey Carrero, funcionarios adscritos a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnostico, de la Región Andina, del Ministerio de Interior y Justicia, quienes emitieron en informe el cual riela al folio 13 y 14 de la tercera pieza, del cual se evidencia la “OPINIÓN FAVORABLE” (subrayado nuestro) a la concesión de tal medida, estableciendo como conclusiones las siguientes:
“Durante el tiempo que tiene bajo supervisión en esta Unidad Técnica, la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS ha demostrado ser una persona respetuosa a la figura de autoridad que muestra gran interés en el beneficio otorgado.
Se observa hábito y estabilidad laboral.
Se percibe apoyo positivo de su grupo familiar.
Existe adaptabilidad y progresividad extramuros.”
CUARTO: Así mismo, cursa en la presente causa, en el folio 178 de la SEGUNDA pieza, certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual hace constar que la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, no posee antecedentes penales por condenas anteriores.
QUINTO: Por otra parte, cursa en el folio 111 de la segunda del presente expediente, Constancia de Conducta de fecha 28 de marzo de 2003 del año en curso, emanada del Instituto Nacional de Orientación Femenina , mediante la cual hace constar que la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, durante su reclusión en ese establecimiento penal ha observado CONDUCTA BUENA.
QUINTO: En este mismo orden de ideas, cursa en el folio 17 de la tercera pieza, constancia de trabajo de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS suscrita por la ciudadana Abg. Loyola Marquina Nava, prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, Telf. 0414-7170557 y 02742210571, quien presta sus servicios como Escribiente, a tiempo completo.
De esta manera al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la mencionada ciudadana, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodriguez Avendaño”. Final Av. Universidad, esquina Calle Bella Vista, vuelta de Lola, Mérida- Estado Mérida.
2.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que le delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal advierte a la mencionada ciudadana que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada pernoctar en el Centro de que le indique el Tribunal y a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio dirigido a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección de la Oficina de Identificación y Extranjería, al Centro de Pernocta y Oficiar a la directora del Internado Judicial de Mérida lo conducente. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ
DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA
LQM/JN/ng.
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