REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 3 de marzo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL WLO1-P-2002-000108
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario al ciudadano LOPEZ CLEDYS MARTIN, quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de El Morro de Puerto Sano, Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1955, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, e identificado con cédula de identidad N° 5.873.396.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Septiembre del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual fue condenado el ciudadano LOPEZ CLEDYS MARTIN, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley;
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia, este despacho procedió a su ejecución en fecha 20 de mayo de 2003, practicándose el cómputo correspondiente, y en fecha 07 de julio de 2003, se efectuó nuevo computo por la redención de la pena por el trabajo, observándose que a la fecha ha cumplido más de la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al Destacamento de Trabajo; y que cumplirá totalmente la pena el 20 de febrero de 2012.
TERCERO: Cursa a los folios 158 al 163 de la causa, el Informe Técnico N° 0267 de fecha 17 de Febrero de 2004, practicado al penado LOPEZ CLEDYS MARTIN por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida del Ministerio del Interior y Justicia, donde se expresa como conclusión, OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de una fórmula alternativa para el cumplimiento de pena;
CUARTO: Al folio 152 de la causa , cursa certificación N° 90080693 del 22 de Enero de 2004, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que CLEDYS LOPEZ MARTIN no registra antecedentes penales.
QUINTO: Al folio 113 de la causa, corre constancia expedida por El Consultor Jurídico y Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el cual se indica que el mencionado ciudadano ha observado buena conducta desde su ingreso a dicho establecimiento carcelario;
SEXTO: Asimismo, cursa al folio 156 de la causa, Oferta Laboral de la Empresa “DANNY C” suscrita por su Presidenta, por medio de la cual se ofrece trabajo a CLEDYS LOPEZ MARTIN donde se desempeñará como OBRERO DE COMPRA Y VENTA DE PESCADO, ubicada en Calle Principal, El Morro, frente a la Panadería, Estado Sucre. Telf. (0294) 6640008- 4166755, Cel. (0414) 3940503- 3991670.
Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado en un Destacamento Penitenciario de Trabajo en la ciudad del Morros, Estado Sucre como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en área destinada al efecto del Internado Judicial de Carúpano, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada vez que se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, al penado CLEIDI LOPEZ MARTIN, antes identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 501 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el área destinada al efecto del Internado Judicial de Carúpano, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Líbrese orden de pre-libertad con oficio de lo conducente al Director del Internado Judicial Centro Penitenciario de la Región Andina, al Director del Internado Judicial de Carúpano. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Coordinación de Tratamiento Institucional de Carúpano Y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrense boletas y oficios. Cúmplase.
La Juez,


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN





El Secretario,



Abg. JORGE CARDENAS