REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000084
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20-02-2004, mediante la cual CONDENO al penado PETER RAMON YANEZ LADERA , quien es nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 14-03-77, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana María Yánez y Pedro Yánez, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle Principal de Marapa, detrás del bloque 5 de Marapa, Parroquia Catia la Mar y titular de la cédula de Identidad Nro V-13.828.381, a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el penado PETER RAMON YANEZ LADERA, fue detenido en fecha 30-05-2001, hasta el día 06-02-2004, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir VEINTYCUATRO (24) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que el penado PETER RAMON YANEZ LADERA se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 06-02-2004 se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 17-03-2004 a las 10:30 de la mañana.
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CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no hizo pronunciamiento alguno.
QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
SEXTO: Líbrese los oficio correspondientes a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.
La Juez
El Secretario
DRA. LILIAN QUEVEDO MARIN
ABOG. JORGE CARDENAS