REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004349

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20-02-2004, mediante la cual CONDENO al penado DOUGLAS GIOVANNY SILVA GUEVARA , quien es nacionalidad Venezolano, natural de la Guiara, nacido en fecha 14-04-77, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana Isabela Guevara y Padre Desconocido , de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle la Calle el Pegón N° 4 al lado del abasto el Cojo , Parroquia Macuto y titular de la cédula de Identidad Nro V-14.071.134, a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado DOUGLAS GIOVANNY SILVA GUEVARA, fue detenido en fecha 03-08-2003, hasta el día 20-10-2003, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado DOUGLAS GIOVANNY SILVA GUEVARA se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 20-10-2003 se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 17-03-2004 a las 10:30 de la mañana.
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CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no hizo pronunciamiento alguno.

QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.

SEXTO: Líbrese los oficio correspondientes a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.

La Juez

El Secretario

DRA. LILIAN QUEVEDO MARIN

ABOG. JORGE CARDENAS