REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 12 de Marzo de 2.004.-
Años 193° y 145 °

EXPEDIENTE: C-660

SOLICITANTE: ARACELIS BERMUDEZ

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ARACELIS BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.495.063, actuando en nombre y representación de la adolescente ANA MARIA VASQUEZ BERMUDEZ, de Dieciséis (16) año de edad, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JUAN M. GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, esta Juez Unipersonal N° 02, Observa:

PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.

SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

En el caso de marras la ciudadana antes identificada, solicita del Tribunal Autorización Judicial suficiente para vender parte de las bienhechurias de un inmueble propiedad de su representada, el cual se encuentra ubicado en la CALLE EL MEDIO DEL BARRIO EL COJO, MACUTO, ESTADO VARGAS, midiendo el terreno que ocupa CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (136,28 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: EL QUE DA SU FRENTE CON CALLE EL COJO, en VEINTITRES METROS (23 mts), SUR: CON VIVIENDAS PARTICULARES en DOCE METROS (12 mts), ESTE: CON UNA CANCHA DEPORTIVA en VEINTITRES (23mts) y OESTE: CON VIVIENDAS




PARTICULARES en VEINTICUATRO METROS (24 mts), parte de las bienhechurias edificadas en el terreno en cuestión y lo cual a vender ocupa una extensión aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS (45,42 mts2), Y CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: NORTE: VIVIENDAS PARTICULARES, SUR: FAMILIA VASQUEZ BERMUDEZ, ESTE: SUBIDA EL COJO y OESTE: FAMILIA VASQUEZ BERMUDEZ, el cual forma parte de una mayor extensión el cual abarca CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (136,28 mts2), por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), lo cual a criterio de esta juzgadora no representa una desventaja ni un perjuicio del adolescente de marras, por cuanto tal operación representa un aumento en el patrimonio de los mismos.

TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para el adolescente y la opinión del Ministerio Público.


En cuanto a la necesidad de la adolescente de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para la misma, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de el, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio en virtud de que tales derechos pasarán a forma parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio Trece (13), suscrita por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, según la cual dio su opinión favorable.


Por las razones anteriormente expuesta, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, Autoriza a la ciudadana ARACELIS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.495.063, en su carácter de Progenitora, de la Adolescente ANA MARIA VASQUEZ BERMUDEZ, anteriormente identificada, para realizar la venta de las referidas bienhechurias. Asimismo una vez realizada la venta, la autorizada deberá consignar en un plazo de Quince (15) días hábiles, Cheque de Gerencia a nombre de la Adolescente de marras correspondiente a la cuota parte que le corresponde a la referida adolescente ANA MARIA VASQUEZ BERMUDEZ por ante este Tribunal, a los fines de aperturar Cuenta de Ahorro a nombre de la misma. Igualmente, se le hace saber a la autoridad competente que ha de presenciar dicha operación abstenerse de realizar la misma, si el cheque de Gerencia no estuviere a nombre de la Adolescente.-




Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-