REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 12 de marzo de 2004.-Años 193° y 144°
EXPEDIENTE: C-857
SOLICITANTES: JORGE DE JESUS ROJAS RIVAS
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JORGE DE JESUS ROJAS RIVAS venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.578.287, actuando en nombre y representación de las adolescentes JORYANALY JOSEFINA Y GISEL NAIROBI ROJAS GOMEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HECTOR RAMON ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.810, este Juez Unipersonal N° 01 , Observa:
PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.
SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.
En el caso de marras el ciudadano antes identificado, solicita del Tribunal Autorización Judicial suficiente para vender las acciones propiedad de sus representadas, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio de las adolescentes de marras, por cuanto tal operación representa un aumento en el patrimonio de las mismas.
TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para las adolescentes y la opinión del Ministerio Público.
En cuanto a la necesidad de las adolescentes de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para las mismas, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ellas, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio en virtud de que tales derechos pasarán a forma parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio trece (13), diligencia suscrita por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, según la cual dio su opinión favorable.
Por las razones anteriormente expuesta, esta Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial para vender las acciones solicitadas. En consecuencia, queda autorizado el ciudadano JORGE DE JESUS ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.578.287, respectivamente, en sus carácter de Progenitor de las adolescentes de autos.
Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-
EL JUEZ TITULAR
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC
LISETTE PEREZ
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC
LISETTE PEREZ
APB/paz
EXP. N° C-857
AUTORIZACION JUDICIAL