REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: NACARID DEL VALLE DIAZ ALFONZO y AMILCAR NOEL NOYA GALAVIZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.642.324 y V-11.157.700, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS KINGSLEY DE LA CRUZ y JOSE MARIA GALÍNDEZ MUJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.575 y 28.755 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-3423


Mediante escrito presentado por los ciudadanos NACARID DEL VALLE DIAZ ALFONZO y AMILCAR NOEL NOYA GALAVIZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.642.324 y V-11.157.700, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho CARLOS KINGSLEY DE LA CRUZ y JOSE MARIA GALÍNDEZ MUJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.575 y 28.755 respectivamente, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños AMILCAR MOISÉS, MILCA DEL VALLE y AMILCAR ISAÍAS NOYA DIAZ, de ocho (08), de diez (10) y de cinco (05) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha doce (12) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.004, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos NACARID DEL VALLE DIAZ ALFONZO y AMILCAR NOEL NOYA GALAVIZ, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos NACARID DEL VALLE DIAZ ALFONZO y AMILCAR NOEL NOYA GALAVIZ, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 127, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).

En cuanto a los niños AMILCAR MOISÉS, MILCA DEL VALLE y AMILCAR ISAÍAS NOYA DIAZ, de ocho (08), de diez (10) y de cinco (05) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre; la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, ambos padres de común acuerdo establecieron un régimen de visitas abierto. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en Cuenta Ad-hoc, para la fecha del mes de Agosto y Diciembre de cada año, la suma correspondiente a la obligación alimentaria será de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC.,

LISSETT PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

LISSETT PEREZ BAOLIVAR

APB/LPB/lissett
Divorcio 185-A
Exp. N°3423.