REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 18 de marzo de 2.004.- Años 193° y 145°


Visto el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: AURISTELA ZERPA VELASQUEZ Y ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, venezolana y colombiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.166.448 y E-81.600.666, respectivamente, a favor de la niña EYLA DANIELA BERMUDEZ ZERPA, de dos (02) años de edad, mediante el cual llegaron al siguiente acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: El ciudadano ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA se compromete a suministrar para su hija EYLA DANIELA BERMUDEZ ZERPA, de dos (02) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, las cuales serán depositados por el padre antes identificado en partidas de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Quincenales (Bs 123.552,00), en la Cuenta Ahorro que ordena aperturar este Juzgado mediante Oficio, en el Banco Industrial de Venezuela, autorizando a la ciudadana AURISTELA ZERPA VELASQUEZ, supra identificada a los fines de mantener en su poder la respectiva Libreta Bancaria y a retirar de la prenombrada entidad el monto establecido. SEGUNDO: El ciudadano ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, se compromete a suministrar para su hija una Bonificación Especial los días quince (15) de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas; igualmente el padre se compromete a comprar los juguetes para su hija en ocasión del regalo del Niño Jesús en la navidad. TERCERO: La madre antes identificada acepta el presente convenimiento y se compromete a establecer y permitir como régimen de visitas que el padre podrá visitar, retirar y pernotar con la niña de autos en forma libre y espontánea de acuerdo al horario de trabajo del padre. CUARTO: Ambas partes acordaron dejar sin efecto el Oficio N° 20238 de fecha 01 de marzo del presente año, dirigido a la empresa Vensecar Internacional, C.A., por lo que se ordena librar el correspondiente Oficio a dicha empresa designándose para tal acto como correo especial a la ciudadana AURISTELA ZERPA Asimismo, solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA lo convenido por las partes en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. Téngase el presente auto de homologación como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena oficiar a la empresa Vensecar Internacional D.H.L., C.A. por medio de la ciudadana AURISTELA ZERPA VELASQUEZ, supra identificada, quien fuera designada por este Juzgado como Correo Especial, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente homologación, asimismo, que se deja sin efecto el Oficio N° 20238 que le fuera librado en fecha 01/03/04. Expídanse las copias certificadas del presente auto y del convenio que requieran las partes. Librese Oficio. CÚMPLASE LO ORDENADO.