REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: CALIXTA MARCANO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.485.664.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.347.

PARTE DEMANDADA: SAUL MARTINEZ MENDOZA, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.281.494.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.609.

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ordinal 2do DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: A-1321

SENTENCIA: DEFINITIVA


V I S T O S:


Se inició el presente Juicio mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana CALIXTA MARCANO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.485.664, debidamente asistida por la profesional del derecho IVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.347, en contra de su cónyuge ciudadano SAUL MARTINEZ MENDOZA, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.281.494, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano (ABANDONO VOLUNTARIO), por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial.

Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija la Niña RITA CALIXTA MARTINEZ MARCANO, de siete (07) años de edad, procreada en la unión matrimonial.

La actora en su libelo de la demanda narra que en fecha 11-05-1.995, por ante el Tribunal Primero de Parroquia, Municipio Vargas del Estado Vargas, contrajo matrimonio civil con el ciudadano SAUL MARTINEZ MENDOZA, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio “Aquí Esta”, casa N° 13-17, segunda transversal, Parroquia Carlos Soublette, que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre RITA CALIXTA MARTINEZ MARCANO, que durante los primeros tres (03) años, todo transcurrió en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre su esposo y ella, graves problemas, ya que en el mes de abril del año 1.999, su cónyuge se marchó de la casa por primera vez, donde habían fijado el domicilio conyugal, y posteriormente regresó al hogar el 17-12-1.999, a causa de la tragedia del 16-12-1.999, y para la fecha 24-06-2.002, aproximadamente a las 7:00 p.m, vuelve a abandonarlas material y moralmente en forma voluntaria, pues se marchó definitivamente de la casa llevándose toda su ropa y demás enseres personales recogida por él mismo en una bolsa negra, y dejando de cumplir sus obligaciones conyugales, quedándose sola con su hija, que por todo lo antes expuesto acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano SAUL MARTINEZ MENDOZA, por Abandono Voluntario, fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, el Abandono “que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”, asimismo promovió como testigos a las ciudadanas NILDA FIGUEREDO, ARELYS FERMIN y MARIA MAYORA, igualmente solicitó que la Patria Potestad de la Niña antes identificada fuera ejercida por ambos padres y que la Guarda la conserve la madre.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.002, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, asimismo se acordó citar al ciudadano SAUL MARTINEZ MENDOZA.

En fecha 01 de septiembre de 2.002, el Alguacil de esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2.003, comparece por ante esta Sala de Juicio la ciudadana CALIXTA MARCANO ESCOBAR, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al profesional del derecho ORLANDO SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.986.

En fecha 16 de julio de 2.003, comparece por antes este Tribunal el profesional del derecho ORLANDO SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.986, y mediante diligencia solicitó que se practicara la citación personal del demandado, y en caso de ser infructuosa la referida citación se ordene la citación por carteles.

En fecha 22 de julio de 2.002, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó la boleta de citación del demandado sin firmar.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 25 de julio de 2.003, se acordó la citación por cartel del demandado ciudadano SAUL MARTINEZ MENDOZA.

En fecha 18 de agosto de 2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado ORLANDO SIFONTES, plenamente identificado, consignó cartel de citación del demandado, publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 15-08-2.003.

En fecha 15 de septiembre de 2.003, el Secretario adscrito a esta Sala de Juicio, y dejó expresa constancia que fijó el cartel de citación en la siguiente dirección Calle Sucre, barrio Corapal, Caraballeda, Estado Vargas.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de octubre de 2.003, se acordó designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano SAUL MARTINEZ MENDOZA, a la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.609, a quien se ordenó notificar, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, y de su aceptación o presente excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestará el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 20 de octubre de 2.003, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ.

En fecha 20 de octubre de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio la abogada MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, acepto el cargo de Defensor Ad-Litem y juró cumplir fielmente el cargo para el cual ha sido designada.

En fecha 22 de octubre de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio el abogado ROLANDO SIFONTES, y solicitó se citará el Defensor Ad-Litem.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2.003, se acordó citar a la Defensor Ad-Liten abogada MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ.

En fecha 04 de noviembre de 2.003, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensor Ad-Litem.

En fecha 22 de diciembre de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, se hizo presente la parte actora, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ORLANDO SIFONTES, dejándose expresa constancia de la no de la parte demandada, ni por sí ni por medio de su Defensor Ad-Litem, insistiendo la parte actora en la demanda por lo que se emplazó a las partes para el Segundo Acto conciliatorio pasados que sean 45 días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha.

En fecha 06 de febrero de 2.004, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio se hizo presente la parte actora debidamente asistida por el Profesional del Derecho ORLANDO SIFONTES, asimismo se dejo expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, dejándose constancia expresa de la no comparecencia la parte demandada ni por sí ni por medio de su Defensor Ad-Litemu, insistiendo la parte actora en la demanda por lo que se emplazó a la parte demandada para el Acto de la Contestación de la Demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la fecha de la presente acta a las Diez (10:00 a.m) a dar contestación a la demanda, dejándose transcurrir las horas hasta la culminación del despacho dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).


En fecha 13 de febrero de 2.004, tuvo lugar el Acto de la Contestación de la demanda y se hizo presente la parte actora, asimismo se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de su Defensor Ad-Litemu, insistiendo la parte actora en la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2.004, compareció por ante esta Sala de Juicio la abogada MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.004, se acordó fijar para el día tres (03) de marzo de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándose al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de febrero de 2004, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de marzo de 2.004, compareció por ante esta Sala de Juicio el abogado ORLANDO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se fijará nueva oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia de los testigos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.004, se acordó fijar para el día quince (15) de marzo de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), nueva oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándose al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de febrero de 2004, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha quince (15) de marzo de 2004, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente acompañada de su apoderado judicial ORLANDO SIFONTES, plenamente identificado, asimismo compareció la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, igualmente se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de su Defensor Ad-Litem, a los fines de que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ARELYS JOSEFINA FERMIN DE LOPEZ y MARIA ANDREA MAYORA.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 15 de marzo de 2004, se acordó fijar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto la oportunidad para dictar sentencia.


EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PARA A ELLO, PASA PREVIAMENTE A OBSERVAR: que la parte actora demanda al ciudadano SAUL MARTINEZ MENDOZA, en divorcio, alegando que en fecha 11-05-1.995, por ante el Tribunal Primero de Parroquia, Municipio Vargas del Estado Vargas, contrajo matrimonio civil con el ciudadano SAUL MARTINEZ MENDOZA, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio “Aquí Esta”, casa N° 13-17, segunda transversal, Parroquia Carlos Soublette, que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre RITA CALIXTA MARTINEZ MARCANO. Alegando como supuestos de hecho que soportan su pretensión en la demanda que durante los primeros tres (03) años, todo transcurrió en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre su esposo y ella, graves problemas, ya que en el mes de abril del año 1.999, su cónyuge se marchó de la casa por primera vez, donde habían fijado el domicilio conyugal, y posteriormente regresó al hogar el 17-12-1.999, a causa de la tragedia del 16-12-1.999, y para la fecha 24-06-2.002, aproximadamente a las 7:00 p.m, vuelve a abandonarlas material y moralmente en forma voluntaria, pues se marchó definitivamente de la casa llevándose toda su ropa y demás enseres personales recogida por él mismo en una bolsa negra, y dejando de cumplir sus obligaciones conyugales, quedándose sola con su hija, que por todo lo antes expuesto acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano SAUL MARTINEZ MENDOZA, por Abandono Voluntario, fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, el Abandono “que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Por otra parte, en lo que se refiere a la parte demandada, a este no fue posible citarlo ni personalmente, por lo que se procedió a hacerlo por carteles conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, razón por la cual, se le nombró defensor Ad-Litem. Este defensor fue designado y juramentado dándose por citada la Abogada MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, por lo cual prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Esta Defensora compareció a todos de los actos ordenados por la ley, celebrados en el presente juicio de divorcio, asimismo negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la actora en libelo de la demanda, nada probó en el curso del proceso que le favoreciera.

Al no haberse producido ninguna defensa, ninguna reacción por parte del demandado, parece que los alegatos por la contraparte fueran ciertas por no estar controvertidas en el proceso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 758 establece que: “ la falta de comparecencia (..) del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. Esto significa que el legislador patrio ha establecido aquí algunas consecuencias: A) no procede en esta materia la confesión ficta. B) Además, el deber que tiene el Juez de tener como contradicho todo y cada uno de los hechos señalados por la parte actora en su demanda y que fueron recogidos en la primera parte de esta sentencia. De esta manera, el legislador ha trasladado, en este caso concreto, la carga de la prueba a la parte demandante. En consecuencia, es la parte actora que le corresponde probar ante éste Tribunal, todos y cada uno de los hechos alegados.

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal; por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el Abandono Voluntario. A tal fin, el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes y quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cual es la libre convicción razonada.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que lo favoreciera.

Por otra parte, se observa que la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1.537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena fe entre las partes, de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad, por la parte interesada, se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por al matrimonio y que de esa unión procrearon una hija. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto el divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora fueron la prueba de testigos. Con respecto a esta la parte actora promovió y evacuó dos testigos. La regla establecida por al legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de
terceros que en este caso han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de las ciudadanas ARELYS JOSEFINA FERMIN de LOPEZ y MARIA ANDREA MAYORA, pasa a señalar: En cuanto al hecho de conocer suficientemente las testigos a los ciudadanos CALIXTA MARCANO ESCOBAR y SAUL MARTINEZ MENDOZA, ambas testigos tuvieron contestes en afirmar conocerlos de vista, trato y comunicación, lo que presupone que pudieran tener conocimiento sobre determinados hechos relacionados con los mismos. En relación al hecho de saber si el ciudadano SAUL MARTINEZ MENDOZA, se fue del hogar común y en que fecha lo hizo, ambas testigos concuerdan en afirmar que si le constaba que el ciudadano antes mencionado se había ido de la casa, desde hacía dos (02) años aproximadamente, porque han visto a CALIXTA atareada con los gastos de colegio y útiles escolares, porque siempre es ella la que cubre los gastos, además por cuanto no lo habían visto por la casa, asimismo manifestaron que ellas lo veían siempre, después de un tiempo dejaron de verlo, porque tuvo problemas con CALIXTA.

Habiendo sido examinadas las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que las mismas arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el abandono voluntario por parte del ciudadano SAUL MARTINEZ MENDOZA, del hogar que había constituido con la ciudadana CALIXTA MARCANO ESCOBAR. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo 185, causal segunda del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario. Para la doctrina patria el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio. (López Herrera, 119, pp. 567-569).

En tal sentido, la Doctrina define por tal “el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones a saber: ser grave, intencional e injustificada. Y siendo el caso, que la parte demandada no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe observa que el mismo infringió las obligaciones que le impone el matrimonio, razón por la cual este Juzgador afirma que fue demostrado plenamente el Abandono Voluntario. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, y en relación a la hija habida en el matrimonio, quien suscribe observa que el aquí demandado no desvirtuó de modo alguno que fuera contrario al Interés Superior de su hija, su permanencia en el hogar materno, y quedó demostrado en el proceso que de hecho la misma esté bajo la Guarda de la madre, ante lo cual no existe causa alguna que motive su modificación, por lo cual correspondería entonces al padre un Régimen de Visitas alterno para garantizar el Derecho de la Niña RITA CALIXTA MARTINEZ MARCANO, su derecho a mantener contacto directo con su progenitor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecuencialmente, el padre tiene el deber de cubrir con la Obligación Alimentaría a favor de su hija, y siendo que en el transcurso del presente juicio el demandado no alegó ni probó aspecto alguno en cuanto a su capacidad económica, este Juez Unipersonal N° 01 lo establecerá prudencialmente, a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), interpuesto por la ciudadana CALIXTA MARCANO ESCOBAR en contra del ciudadano SAUL MARTINEZ MENDOZA, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal, que contrajeron los ciudadanos CALIXTA MARCANO ESCOBAR y SAUL MARTINEZ MENDOZA, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 02 (Hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha 11 de mayo de 1.995.

En cuanto a la Niña RITA CALIXTA MARTINEZ MARCANO, de siete (07) años de edad, procreada en la unión matrimonial, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Ambos Padres conservaran la Patria Potestad conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda la seguirá ejerciendo la madre ciudadana CALIXTA MARCANO ESCOBAR, de conformidad con el artículo 360 de la citada Ley. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece que el padre podrá visitar a su hija los días sábados cada quince (15) días de nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), sin pernoctar. CUARTO: Con relación a la Obligación Alimentaria, se fija la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOS (BS.123.000,OO) mensuales, equivalente a medio salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, asimismo se fija una cantidad adicional de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOS (BS.123.000,OO) cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, respectivamente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2.004. Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA (fdo.). Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.






APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185(CONTENCIOSO).
EXP. N° A-1321