REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: JOSE ODACIL TAVIO ARANGUREN y NORKA BEATRIZ MARCANO MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.121.526 y V-5.575.278, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: IRIMAR MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 98.440.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-3533.


Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE ODACIL TAVIO ARANGUREN y NORKA BEATRIZ MARCANO MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.121.526 y V-5.575.278, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho IRIMAR MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 98.440, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de la ciudadana NORKA BEATRIZ del Adolescente JOSE ODACIL TAVIO MARCANO, de dieciséis (16) años de edad, habido durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha primero (01) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha tres (03) de marzo del año 2.004, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, compareció la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia solicitó se declarará Con Lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.


Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos JOSE ODACIL TAVIO ARANGUREN y NORKA BEATRIZ MARCANO MATA, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSE ODACIL TAVIO ARANGUREN y NORKA BEATRIZ MARCANO MATA, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas, del Distrito Federal (Hoy Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas), el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 34, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1.983).

En cuanto al Adolescente JOSE ODACIL TAVIO MARCANO, de dieciséis (16) años de edad, habido durante la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre; la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas será amplio y la madre colaborará para facilitar las visitas. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), para cubrir los gastos correspondientes a alimentación, vestido, medicinas, recreación, del Adolescente de autos. De la misma manera cubrirá los gastos que se ocasionen con las festividades navideñas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA.(fdo.) Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.


APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185-A
EXP. N° A-3533