REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 23 de Marzo de 2004.- Años 193° y 145°

EXPEDIENTE: C-875
SOLICITANTES: JAIME ANTONIO GASCA JIMENEZ y STELLA JOSEFINA FRANCESSCHI CORONADO.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JAIME ANTONIO GASCA JIMENEZ y STELLA JOSEFINA FRANCESSCHI CORONADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.859.589 y V-8.930.038 respectivamente, actuando en nombre y representación de los intereses de su hijas, las adolescentes STELLA MARYS y ELENA MARYS, así como del la niña DANIELA MARYS GASCA FRANCESCHI de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistidos en el presente acto por el Defensor Público 10° de Protección del Niño y del Adolescente Abr. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, este Juez Unipersonal N° 01, Observa:

PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.

SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

En el caso de marras los ciudadanos antes identificados, solicitan del Tribunal Autorización Judicial suficiente para ceder a sus hijas un inmueble que adquirieron en su


comunidad conyugal y que constituye un apartamento destinado a vivienda distinguido con la sigla 05-p1, ubicado en el primer piso del edificio “MAR”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Sol de Oricao, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio de las adolescentes y niña de marras, por cuanto tal operación representa un aumento en el patrimonio de las mismos.
TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para el adolescente, y la opinión del Ministerio Público.
En cuanto a la necesidad de las adolescentes y niña autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para el mismo, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de el, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio en virtud de que tales derechos pasarán a forma parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio veinticuatro (24) suscrita por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, según la cual dio su opinión favorable.

Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial para ceder el inmueble que adquirieron en su comunidad conyugal antes descrito. En consecuencia, quedan autorizados los ciudadanos JAIME ANTONIO GASCA JIMENEZ y STELLA JOSEFINA FRANCESSCHI CORONADO, en su carácter de padres de las adolescentes y niña de autos para realizar las gestiones pertinentes a los fines de concretar dicha cesión. Asimismo, se autoriza a la ciudadana STELLA JOSEFINA FRANCESCHI CORONADO en su carácter de progenitora y titular de la patria potestad de las mencionadas adolescentes y niña para recibir por ellas la cesión decretada. En relación a la solicitud de usufructo del inmueble cedido a favor del ciudadano JAIME ANTONIO GASCA JIMENEZ, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia se concede dicha autorización en la presente decisión.
Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-
EL JUEZ TITULAR


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA






En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA



EXP. N° C-875
AUTORIZACION JUDICIAL
APB/AMP/ fr.