REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ANA BERTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.495.565, debidamente asistida por la profesional del derecho IRIMAR MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.440.

NIÑA Y ADOLESCENTE: LUISANA BEATRIZ y LUIS ARMANDO HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO HENRIQUEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.465.317.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE N°: A-2973.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana ANA BERTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.495.565, debidamente asistida por la profesional del derecho IRIMAR MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.440, actuando en representación de la Niña y Adolescente LUISANA BEATRIZ y LUIS ARMANDO HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, quien expuso: que en el año 1.994, se disolvió por vía de divorcio la relación conyugal que mantenía con el ciudadano LUIS ARMANDO HENRIQUEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.465.317, que en la existencia de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres MARIANA ALEJANDRA (mayor de edad) LUISANA BEATRIZ y LUIS ARMANDO HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, que el padre de sus hijos se comprometió a entregarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales para la manutención de sus hijos, pero es el caso que cada día es más problemático poder solicitarle dicha cantidad, hasta el punto de tener problemas personales con el citado ciudadano, por cuanto el mismo se niega rotundamente a cumplir con su obligación alimentaría, siendo ella la única que los ha criado, alimentado, educado, y en fin, le ha satisfecho las necesidades que se han presentado para que subsistan sus hijos. Asimismo solicitó a este Tribunal se oficiará al Jefe de Personal de la Electricidad de Caracas, ubicada en La Guaira, a fin de que informaran el sueldo que devenga mensualmente el ciudadano antes identificado, igualmente lo que devenga durante el año, para que se fijará una obligación alimentaría suficiente para sus hijos, solicitó que se dictará medida de retención por la cantidad que fije este Tribunal e igualmente se fijará un porcentaje para ser retenido al final de cada año, asimismo solicitó que se dictaran medidas cautelares equivalentes a la retención o medidas asegurativas que garanticen las pensiones de sus hijos reteniendo pensiones futuras o por vencerse para el caso de que el obligado le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo, de igual manera solicitó que se estableciera a favor de sus hijos una suma extra en el mes de septiembre de cada año para sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes, y en el mes de diciembre de las utilidades de aguinaldo o cualquier otro concepto que reciba el demandado. Asimismo solicitó que la presente demanda se admitiera y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 02 de octubre de 2.003, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano LUIS ARMANDO HENRIQUEZ FREITES, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana ANA BERTA HERNANDEZ, en representación de la niña y adolescente de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 el Juez intentaría la conciliación entre las partes el día de la comparecencia del demandado. Asimismo, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se dicto auto abriendo cuaderno de medidas, acordando oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas C.A, a los fines de que informaran el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano LUIS ARMANDO HENRIQUEZ FREITES, y se ordenó la retención de las prestaciones sociales del mismo.
En fecha 29 de octubre de 2.003, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano LUIS ARMANDO HENRIQUEZ FREITES.

En fecha 04 de noviembre de 2.003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos LUIS ARMANDO HENRIQUEZ FREITES y ANA BERTA HERNANDEZ, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, previa entrevista sostenida con el ciudadano Juez, los mismos manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, en relación a la Obligación Alimentaría de sus hijas.

En fecha 04 de noviembre de 2.003, compareció el demandado ciudadano LUIS ARMANDO HENRIQUEZ FREITES, debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO UZCATEGUI BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.074, y presentó escrito de contestación, manifestando los imprevisto que se le han presentado para poder cumplir con la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de diciembre de 2.003, compareció el demandado ciudadano LUIS ARMANDO HENRIQUEZ FREITES, debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO UZCATEGUI BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.074, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2.003, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.003, este Juzgador se abstuvo de fijar oportunidad para dictar sentencia hasta tanto constará en autos la información solicitada mediante oficio N° 2255 de fecha 02-10-2.003.

En fecha 15 de marzo de 2.004, se recibió información de sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario ciudadano LUIS ARMANDO HENRIQUEZ FREITES, mediante comunicado emanado de la Electricidad de Caracas C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2.004, se fijó oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto antes aludido.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, Niña y Adolescente LUISANA BEATRIZ y LUIS ARMANDO HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, las cuales no fueron impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la Niña y el Adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una Niña de once (11) y un Adolescente de trece (13) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas C.A, según la cual el ciudadano LUIS ARMANDO HENRIQUEZ FREITES, ya identificado, devenga un ingreso semanal de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.216.872,14) y del mismo se le deduce la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.93.756,53), quedándole un neto a cobrar de CIENTO VEINTE Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.123.115,61).

En cuanto a las necesidades de la Niña y el Adolescente de autos, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

ABIERTO A PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE NO HIZO USO DEL DERECHO QUE LE CONFIERE LA LEY.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- En cuanto a la partida de nacimiento y al acta de matrimonio, cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, es por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio.

2.- En relación al Informe médico cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente, este Sentenciador no le confiere valor probatorio alguno por cuanto no aporta elementos significativos a la presente litis.

3.- En cuanto a las copias simples de los recibos de pago, emanados de la Compañía Electricidad de Carcasa C.A, este Juez Unipersonal N° 01, le confiere valor probatorio a su contenido, a fin de ilustrarse con relación al ingreso del obligado alimentario.

4.- En relación al contrato de arrendamiento, debidamente autenticado, cursante desde el folio veintisiete (27) al veintinueve (29) del presente expediente, este Juzgador le confiere valor probatorio a su contenido, a fin de ilustrarse con respecto a las responsabilidades del demandado.

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la Niña y el Adolescente identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano LUIS ARMANDO HENRIQUEZ FREITES, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso semanal de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.216.872,14), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ANA BERTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.495.565, en contra del ciudadano LUIS ARMANDO HENRIQUEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.465.317, a favor de la Niña y Adolescente LUISANA BEATRIZ y LUIS ARMANDO HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, en consecuencia se Fija la cantidad de___________________________________________________________ mensuales la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale________________________salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en auto. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de___________________________en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de ________________________________________, en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano LUIS ARMANDO HENRIQUEZ FREITES, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana ANA BERTA HERNANDEZ, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 02 de octubre de 2.003; y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.



APB/AMP/YCV
Obligación Alimentaria.
EXP. N° A-2973