REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: MARIA CONSUELO DIAZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.096.090.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO FERREIRA CAMARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.352.


PARTE DEMANDADA: REINALDO ALI GUERRA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-5.096.888.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE Y NIÑA: MARIA IFIGENIA y MARIA DANIELA GUERRA DIAZ, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.

EXPEDIENTE N°: A-1781.


VISTOS:

Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión Obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana MARIA CONSUELO DIAZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.096.090, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALBERTO FERREIRA CAMARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.352, actuando en representación de la Adolescente MARIA IFIGENIA y la Niña MARIA DANIELA GUERRA DIAZ, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.

La Actora en su libelo de la demanda narra que de la unión conyugal, ya disuelta, con el ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO, plenamente identificado, procrearon dos hijas de nombres MARIA IFIGENIA y MARIA DANIELA GUERRA DIAZ, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, que en la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, se acordó de común acuerdo que el padre de sus hijas cancelaría por concepto de Pensión Alimentaría la cantidad de Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs.100.000,00); así como otros gastos improvisados que pudieran ocasionar las mismas, que desde el mes de enero del presente año, el obligado ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO no ha cumplido regularmente con la Pensión Alimentaría que le suministraba a sus hijas, y en vista de que el referido ciudadano no cumplía como fue acordado por el Tribunal la mencionada pensión, se vió en la necesidad de solicitar dinero prestado para sufragar los gastos de alimentación y escolares de sus hijas ya que la Niña MARIA DANIELA GUERRA DIAZ, de once (11) años de edad, presenta un estado clínico de Retraso Mental Severo, Retardo del Desarrollo Psicomotor y Un Quiste de la Glándula Pireal, y que en vista de todo lo antes expuesto en la presente solicitud, (...) solicitó la revisión de la Obligación Alimentaría de sus hijas ya identificadas, y se fije en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo) mensuales, y que dicha cantidad de dinero por tal concepto fuera descontada directamente de su salario que devenga como Analista de Personal en el Instituto Nacional de Nutrición, (...) Igualmente solicito una ayuda adicional para los gastos de su hija MARIA DANIELA GUERRA DIAZ, anteriormente identificada, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), en el mes de agosto de cada año, a los fines de sufragar los gastos que genera la enfermedad que presenta mi hija, por concepto de gastos médicos y medicinas, (...) asimismo señaló que las niñas antes identificadas no cuentan con la Póliza de Seguro de Vida y Póliza de Hospitalización de Cirugía y Maternidad, que ofrece el mencionado Instituto, por ello solicitó la inclusión de las mismas de parte de su padre, sino en todo caso sea conminado por el ciudadano Juez a la inclusión de las mismas por el derecho que asiste a las niñas, como igualmente se le fije el aguinaldo o bonificación de fin de año, (...) igualmente solicitó como medida preventiva la retención de las Prestaciones Sociales del obligado en la mencionada institución, a fin de asegurar pensiones futuras a sus hijas “...razón por la cual en virtud de que existe un incumplimiento por parte del progenitor el ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO, en el cumplimiento de la Pensión Alimentaría, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (BS.100.000,00), (...) tal como se evidencia en la sentencia de divorcio que acompaño la presente solicitud, por todo lo antes expuesto, INTIMO al ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO, al pago de las pensiones insolutas con sus respectivos intereses moratorios...”

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.002, se le dió entrada a la presente solicitud, asimismo se insto a la demandante a que aclarara su reclamación a los fines de proveer lo concerniente al caso.

En fecha veintidós (22) de enero de 2.003, compareció por ante este Despacho la ciudadana MARIA CONSUELO DIAZ CARVAJAL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ALBERTO FERREIRA CAMARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.352, y presentó escrito aclarando que la pretensión de su solicitud es la revisión o aumento de la Obligación Alimentaría.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero del 2003, se admitió la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO, mediante exhorto que se ordenó librar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación más un (01) día que se le concede como término de la distancia, debidamente asistido de abogado a dar contestación a la Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana MARIA CONSUELO DIAZ CARVAJAL, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, a fin de informarle la medida antes decretada, asimismo se informara a la brevedad posible el sueldo neto mensual u otros beneficios que percibe el referido ciudadano.


En fecha once (11) de marzo de 2.003, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de marzo de 2.003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CONSUELO DIAZ CARVAJAL, debidamente asistida por el profesional del derecho ALBERTO FERREIRA CAMARA, plenamente identificado en autos, y le confirió Poder Apud-Acta, a los profesionales del derecho ALBERTO FERREIRA CAMARA, GLORIA MARINA GOMEZ y DINORAH GARCIA USTARIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.352, 12.289 y 42.652, respectivamente.

En fecha doce (12) de marzo de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO, debidamente asistido por la profesional del derecho TRINA RONDON CARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.221, y mediante diligencia se dio por citado en el presente procedimiento y no renunció al término de la comparecencia.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.003, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tuvo lugar la oportunidad fijada por este Tribunal a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo los ciudadanos MARIA CONSUELO DIAZ CARVAJAL y REINALDO ALI GUERRA CARBALLO, previa entrevista sostenida por el ciudadano Juez, los mismos manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, en relación a la Revisión de Obligación Alimentaría de sus hijas.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.003, compareció el ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO, debidamente asistido por la profesional del derecho ANTONIA LADERA ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.456, y consignó escrito de contestación a la presente demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos descritos por la demandante en el escrito de la solicitud.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.003, se recibió oficio N° 131 emanado de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, mediante el cual remiten constancia de trabajo del ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO. Cursante al folio setenta y siete (77).
En fecha primero (01) de abril de 2.003, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los abogados ALBERTO FERREIRA CAMARA y DINORAH GARCIA USTARIZ, en su carácter de apoderados de la parte actora ciudadana MARIA DIAZ CARVAJAL, y consignaron escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2.003, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se acordó oficiar a la Psicóloga y al Trabajador Social adscritos al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que realizaran los Informes Técnicos correspondientes.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha tres (03) de abril de 2.003, se ordenó el desglose del recaudo presentado con el escrito de promoción de pruebas y se acordó abrir cuaderno por separado, donde cursará el mismo.

En fecha seis (06) de mayo de 2.003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO, y mediante diligencia consignó fotocopias de los depósitos bancarios del Banco de Venezuela.

En fecha seis (06) de octubre de 2.003, se recibieron las resultas del Informe Social, suscrito por el Licenciado LUIS TRUJILLO, Trabajador Social adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha catorce (14) de octubre de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio la abogada DINORAH GARCIA, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada de la parte actora, y solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Nutrición, a los fines de que informarán el salario integral del ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veinte (20) de octubre de 2.003, se negó oficiar al Instituto Nacional de Nutrición, en virtud de que en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del presente expediente cursa la capacidad económica del ciudadano antes nombrado.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.004, se recibieron las resultas de la Evaluación Psicológica de la ciudadana MARIA DIAZ CARVAJAL, suscrita por la Licenciada MIREYA de ARAQUE, en su carácter de Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veinte (20) de febrero de 2.004, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos las acreedoras de los alimentos, la Adolescente MARIA IFIGENIA y la Niña MARIA DANIELA GUERRA DIAZ, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copia Certificadas de la Sentencia que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal
correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente y niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellas a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente y una niña de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:


En relación a la Constancia Médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las Radiografías y Tomografías de la Niña MARIA DANIELA GUERRA DIAZ, este Juzgador sólo las aprecia en cuanto al estado de salud de la misma, mas no los valora en cuanto a la persona de quien sufraga tales gastos de la enfermedad de la Niña en mención.

En cuanto a las Constancia de Exámenes Médicos y Control de las Citas del Departamento de Sicología del Ortopédico Infantil de Caracas de la Niña MARIA DANIELA GUERRA DIAZ, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no evidencia los gastos producidos, ni quien los sufraga.

En relación a la Constancia de Estudios y Constancia de Notas de la Adolescente MARIA IFIGENIA GUERRA DIAZ, emitida por la Unidad Educativa “JUAN JOSE MENDOZA”, cursantes al folio ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del presente expediente, este Sentenciador las valora en su contenido, por cuanto permite ilustrarlo acerca que la Adolescente antes nombrada cursa estudios por ante la Unidad Educativa antes aludida.

En cuanto a los recibos de luz eléctrica, cursante a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del presente expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se demuestra quien sufraga el referido gasto.

En relación a los gastos de gas doméstico, gastos de alimentos y gastos de vestuario y calzado de la Adolescente y Niña de autos, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se demuestra quien sufraga los referidos gastos.

En cuanto a la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de los padres de la demandante, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no demuestra ninguno de los elementos para fijar la Obligación Alimentaría, como lo son la capacidad económica del obligado y la necesidad del Niño o Adolescente.


En relación a los gastos médicos de la Niña antes identificada, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no se demuestra quien sufraga los referidos gastos.

El demandado no promovió pruebas en su debida oportunidad, sin embargo en el escrito de contestación promovió las siguientes pruebas:

En cuanto a la constancia de Póliza de H.C.M., de la Empresa Seguros Horizonte C.A., es Sentenciador le otorga valor probatorio a su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca que la Adolescente y Niña de marras son beneficiarias de la referida póliza.

En cuanto a la constancia emanada del Instituto Nacional de Nutrición, cursante al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, mediante la cual se expresa que el ciudadano REINALDO GUERRA, no se le habían cancelado los sueldo y demás beneficios, por cuanto no se había aprobado el presupuesto financiero del año 2.003, este Juzgador le otorga valor probatorio a su contenido, por cuanto permite ilustrar la capacidad de cumplimiento del ciudadano antes identificado.

En relación a la copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija la Niña ROSANGELA ISABEL DEL VALLE GUERRA TINOCO, de dos (02) años de edad, cursante al folio sesenta y dos (62) del presente expedienteeste, Juez Unipersonal Nº 01, los aprecia en todo el valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les otorga plena prueba acerca de la existencia de otros menores de edad llamados a recibir alimentos, en virtud de que no fueron impugnados tales documentos. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de tres menores de edad, que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia fotostática del acta de matrimonio del ciudadano REINALDO GUERRA y la ciudadana ROSSANNA TINOCO, cursante al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, este Juzgador le confiere todo su valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, y permite ilustrar a este Sentenciador en cuanto a las responsabilidades del obligado con su actual estado civil.
En relación al recibo de pago del ciudadano REINALDO GUERRA, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, este Sentenciador le confiere valor probatorio a su contenido, por cuanto permite ilustrar al mismo en relación a los beneficios y descuentos que pueda tener el ciudadano antes identificado.

En relación al comprobante provisional de inscripción del ciudadano REINALDO GUERRA, cursante al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no demuestra la capacidad económica del obligado ni la necesidad de la Niña y Adolescente de autos. Además se trata de una copia simple que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para ser promovidas en juicio.

En cuanto al recibo de electricidad y el aviso de cobro, cursante a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente expediente, este Sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, en virtud de que no se evidencia quien realiza los pago de las mismas, lo cual no es punto de discusión en esta causa.

En cuanto a los recibos de pago cursante desde el folio setenta (70) al setenta y dos (72) ambos inclusive, del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01, no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento privado, que no aporta datos significativos en la presente litis.

En relación a la copia fotostática del documento de extinción de la hipoteca sobre un inmueble, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno, en virtud de que la misma no es punto de discusión en esta causa.

SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana MARIA CONSUELO DIAZ CARVAJAL, en el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas la Adolescente MARIA IFIGENIA y la Niña MARIA DANIELA GUERRA DIAZ. De las actas procésales que conforman el presente expediente se evidencian la capacidad económica del aquí demandado, ante lo cual es necesario equilibrar tanto las necesidades de la adolescente y niña, como la capacidad económica del obligado. Igualmente, se hace indispensable tomar en cuenta que no sólo son beneficiarias la Adolescente MARIA IFIGENIA y la Niña MARIA DANIELA GUERRA DIAZ, sino también la otra hija del obligado alimentario la Niña ROSANGELA ISABEL DEL VALLE GUERRA TINOCO, quien en atención a lo dispuesto en el artículo 346 de la citada ley, tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y su madre, que es lo que se conoce como el principio de unidad de filiación. Por otra parte expresa el artículo 371 de la Ley en comento que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el Interés superior del Niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes” y siendo el caso que el ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO es padre, además de la Adolescente MARIA IFIGENIA y la Niña MARIA DANIELA GUERRA DIAZ, de la Niña ROSANGELA ISABEL DEL VALLE GUERRA TINOCO, es por lo que debe atenderse a la necesidad que tienen la Adolescente y la dos niñas a recibir alimentos, al ingreso y a las obligaciones propias de su padre, quien labora en el Instituto Nacional de Nutrición, como Analista de Personal I, y devenga un salario de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.412.460,04) mensuales. Así se observa que la presente causa versa sobre la revisión en el monto de la Obligación Alimentaría acordada por los ciudadanos REINALDO ALI GUERRA CARBALLO y MARIA CONSUELO DIAZ CARVAJAL, al momento de solicitar su divorcio. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto a pagar de la Obligación Alimentaría...fijado” como textualmente lo afirma el artículo 375, y ciertamente se hace necesario analizar si en efecto variaron las condiciones de hecho que dieron inicio al establecimiento del monto acordado. De los autos se evidencia que uno de los elementos previstos por el Legislador para determinar la Obligación Alimentaría efectivamente varió, es decir, la necesidad de la Niña y Adolescente de autos aumentó no sólo en cuanto a que en la actualidad requieren mayores gastos, sino que el estado de salud de la Niña MARIA DANIELA GUERRA DIAZ, requiere de una serie de medicamentos cuyos costos también han sufrido un aumento significativo, toda vez que es un hecho público y notorio el alza de los precios de las medicinas y los productos de la cesta básica. Igualmente los sueldos y salarios han sufrido aumentos a todos los niveles, y el demandado de autos no desvirtuó tal hecho. En consecuencia, quien suscribe el presente fallo es del criterio que debe declarar con lugar la presente acción para que la adolescente y niña de autos reciban un beneficio económico igualitario por parte de su padre.

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente y niña identificadas supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARIA CONSUELO DIAZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.096.090, en contra del ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-5.096.888, a favor de la Adolescente MARIA IFIGENIA y la Niña MARIA DANIELA GUERRA DIAZ, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.123.552,00) mensuales, lo cual equivale a un medio (1/2) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.123.552,00), cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente cantidades que le deberán ser descontadas del sueldo que devenga el ciudadano REINALDO ALI GUERRA CARBALLO de la nómina de pago del Instituto Nacional de Nutrición y ser entregadas a la ciudadana MARIA CONSUELO DIAZ CARVAJAL. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) DEL DIA DE HOY TRES (03) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

El Juez Titular Unipersonal N° 01. (fdo) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La Suscrita Secretaria de este Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los tres (03) días del Mes de marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.


LA SECRETARIA ACC,

LISSETT PEREZ BOLIVAR.

Exp. N° A-1781
Revisión Obligación Alimentaria
LPB/YCV