REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: CARLOS FRANCISCO CRIADO y PRUDENCIA ROSAURA LEON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.563.975 y V-6.488.782, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.010.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-3425


Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO CRIADO y PRUDENCIA ROSAURA LEON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.563.975 y V-6.488.782, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.010, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del Adolescente RANDY JOSE CRIADO LEON, de diecisiete (17) años de edad, habido durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2.004), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha once (11) de febrero del año 2.004, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha once (11) de Febrero de 2004, compareció la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia solicitó se declarará Con Lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.


Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO CRIADO y PRUDENCIA ROSAURA LEON GARCIA, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos CARLOS FRANCISCO CRIADO y PRUDENCIA ROSAURA LEON GARCIA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 16, Folio N° 16, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978).

En cuanto al Adolescente RANDY JOSE CRIADO LEON, de diecisiete (17) años de edad, habido durante la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre; la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas se estableció que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, en un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), en la residencia de la madre, podrá sacarlo a pasear cuando lo desee siempre que no interrumpa los estudios de su hijo. Igualmente las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres en forma alterna y equitativa, en caso de que surjan discrepancias en cuanto a lo acordado, el Juez competente resolverá lo que considere conveniente. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) MENSUALES, para su hijo, asimismo se compromete a cubrir los gastos de medicina, vestido colegio, y cualquier otro gasto inherentes a las necesidades del Adolescente de autos. Igualmente cubrirá todos los gastos relacionados con las festividades navideñas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL (fdo.) LISSETT PEREZ. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

LA SECRETARIA ACC,

LISSETT PEREZ.
APB/LP/YCV
DIVORCIO 185-A
EXP. N° A-3425