REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: BELKYS ROCHABRUN URBINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.931, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA MAIDOLI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.478.773, actuando en representación de la Niña CYNDY YISEL ARRATIA GARCIA, de siete (07) años de edad.

PARTE DEMANDADA: HUGO ENRIQUE ARRATIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.801.474.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE N°: A-3329

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la abogadaBELKYS ROCHABRUN URBINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.931, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA MAIDOLI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.478.773, actuando en representación de la Niña CYNDY YISEL ARRATIA GARCIA, de siete (07) años de edad, quien expuso: que su mandante de la unión matrimonial con el ciudadano HUGO ENRIQUE ARRATIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.801.474, procrearon una hija de nombre CYNDY YISEL ARRATIA GARCIA, nacida en la parroquia Macuto, el día 25 de febrero de 1.997, que el esposo de su representada se niega a suministrarle una pensión de alimento, siendo su representada la que en todo momento ha tenido que afrontar una enorme carga familiar, que es común de ambos padres para evitar que su menor hija pase privaciones que mengüen su integridad física y mental, ante el hecho de que la alimentación es deber común, pero el esposo de su representada se niega a cumplir, exponiendo de esa manera a su hija a una situación económica inestable, asimismo con la finalidad de asegurar las obligaciones de pensión de alimentos, presentes y futuras, bonificación de fin de año, aguinaldo, vestuario, educación, gastos médicos y medicinas, y cualesquiera otros gastos que cubran sus necesidades para el mejor desarrollo físico e intelectual de la niña, que en nombre de su poderdante demanda por Obligación Alimentaría, como lo hace por ante este digno Tribunal al ciudadano HUGO ENRIQUE ARRATIA GONZALEZ, que el ciudadano antes identificado labora como chofer en la Electricidad de Caracas, ubicada en La Guaira, Estado Vargas. Asimismo para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, solicitó algunas de las medidas preventivas de los artículos 381 y 521, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a mejor criterio de este Despacho Judicial, insistió que se le otorgue a la Niña CYNDY YISEL, una pensión amplia y suficiente capaz de cubrir los gastos y necesidades de la misma, suma que deberá descontarse del sueldo o salario que percibe el obligado y entregado a la menor antes mencionada. Igualmente en caso de que el obligado renuncie al cargo que desempeña o se le despida del mismo ----------------- procreó su hija con el ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, que nunca vivieron juntos, que en principio cumplía con su hija, pero es el caso que desde hace un año no cumple de ninguna forma con la Obligación Alimentaría, lo que le impide a su hija tener un mejor nivel de vida, sobre todo en los actuales momentos que se encuentra desempleada, que el obligado alimentario posee capacidad económica, ya que se desempeña como Funcionario Policial con el rango de Cabo II de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano, asimismo informo que el obligado posee otra carga familiar, ya que tiene un hijo menor de edad, que por todo lo antes expuesto acudió ante este Tribunal, para Demandar por Obligación Alimentaría al ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, para que convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento de su obligación a favor de su hija la Niña BRENDA DEL CARMEN MOLINA GUZMÁN, asimismo solicitó que se oficiará a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, para que a la brevedad posible informarán sobre el salario devengado por el ciudadano antes identificado, así como los demás beneficios laborales, y que se procediera a la retención de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido para garantizar pensiones futuras, que una vez obtenida la información se le fijará una Obligación Alimentaría Provisional. Igualmente solicitó se admitiera, sustanciada y se declarara Con Lugar en su definitiva.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 14 de mayo de 2.002, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, mediante exhorto que se acordó librar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación más un (01) día que se le concede como término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana GLENDA KATIUSKA GUZMÁN AGUILAR, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 el Juez intentaría la conciliación entre las partes el día de la comparecencia del demandado. Igualmente se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano, a los fines de que informaran el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, y se ordenó la retención de las prestaciones sociales del mismo. Asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se nombró correo especial a la demandante, a los fines de llevar el exhorto en mención.

En fecha 23 de mayo de 2.002, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de mayo de 2.002, se recibió información de sueldo del ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, Policía Metropolitana.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2.002, se fijó una Obligación Alimentaría Provisional a favor de la Niña BRENDA DEL CARMEN MOLINA GUZMÁN, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,00) mensuales, lo que equivalía a medio salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad se ordeno descontar del sueldo que devengaba el demandado y entregada a la ciudadana GLENDA GUZMÁN.

En fecha 29 de enero de 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GLENDA GUZMÁN AGUILAR, y mediante diligencia solicitó se le nombrara correo especial, a los fines de retirar las resultas del exhorto N° 2014 y consignarlas en el presente expediente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.004, se acordó nombrar correo especial a la ciudadana GLENDA GUZMÁN AGUILAR, a los fines de que retirara las resultas del exhorto librado por esta Sala de Juicio en fecha 05 de marzo de 2.003 mediante oficio N° 0498, y a tal efecto se acordó notificar a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de febrero de 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GLENDA GUZMÁN AGUILAR, y mediante diligencia consignó las resultas del exhorto librado por esta Sala de Juicio en fecha 05 de marzo de 2.003 mediante oficio N° 0498, en el cual el Alguacil adscrito al Tribunal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó en fecha 27 de enero de 2.004, boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE.

En fecha 10 de febrero de 2.004, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE y GLENDA GUZMÁN AGUILAR, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia que sólo compareció la ciudadana GLENDA GUZMÁN AGUILAR.

En fecha 10 de febrero de 2.004, tuvo lugar el Acto de Contestación de la presente demanda, dejándose expresa constancia que el ciudadano demandado no compareció a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2004, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña BRENDA DEL CARMEN MOLINA GUZMÁN, de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una Niña de (04) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa desde el folio quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Policía Metropolitana, según la cual el ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, ya identificado, devenga un ingreso mensual de SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs.607.926,00) y del mismo se les deducen la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.242.403,00), quedándole un neto a cobrar de TRESCIENTOS SIETE MIL CUATRCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.307.498,00).

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

ABIERTO A PRUEBAS NINGUNA DE LAS PARTES HIZO USO DEL DERECHO QUE LE CONFIERE LA LEY.

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs.607.926,00), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana GLENDA KATIUSKA GUZMÁN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.457.802, en contra del ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.903.111, a favor de la niña BRENDA DEL CARMEN MOLINA GUZMÁN, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.123.552,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale a medio (1/2) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en auto. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.123.552,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.123.552,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano BERNARDO AUGUSTO MOLINA ARAQUE, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana GLENDA KATIUSKA GUZMÁN AGUILAR, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 14 de mayo de 2.004; y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC,

LISSETT PEREZ BOLIVAR.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

LISSETT PEREZ BOLIVAR.