REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 08 de marzo de 2004. Años 193° y 144
Visto el convenio suscrito de Obligación Alimentaria, que riela inserto al folio que antecede, celebrado ante este Tribunal en fecha 03-03-04, por los ciudadanos SONIA FERNANDEZ Y MANUEL FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.992.963 Y 12.162.666, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 57.815 y 86.373, en sus caracteres de apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana, GISELA MARIA MONSALVE, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.780.304 y por la otra, el ciudadano RICHARD RAFAEL MARTINEZ HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.561.517, debidamente asistido por el Profesional del derecho, Abg. EDUARDO PEREZ SEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.302, mediante el cual celebraron el presente convenimiento y donde llegaron al siguiente acuerdo:
1.- El ciudadano RICHARD RAFAEL MARTINEZ HERRERA, padre de los adolescentes ARLENNY DAIANA, ARLEIDDY ADRIANA Y DIEGO ALEJANDRO y de la niña ARNELLY ALEJANDRA MARTINEZ MONSALVE, se compromete en entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos. De la misma manera se compromete en entregar dos cuotas adicionales.
a) Una (01) cuota adicional de Pensión de Alimentos, para el periodo escolar la cual será entregada en el mes de julio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000)
b) Una (01) cuota adicional de Pensión de Alimentos, para el periodo navideño la cual será entregada en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000). Para lo cual solicitamos a este digno tribunal sirva oficiar a la dirección de Presupuesto de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los fines de que sirva ordenar que el señalado organismo debite de la cantidad mensual que el referido ciudadano recibe por concepto de Pensión de Jubilación la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,oo) mensuales, en forma mensual, la cual deberá ser entregada a través de un (01) cheque, a la ciudadana GISELA MARIA MONSALVE, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.780.304, quien actúa como madre de los adolescentes y la niña identificados en el contesto de este escrito y se sirva igualmente debitar las cantidades señaladas como cuotas adicionales, las cuales deberán ser entregadas a la madre de los adolescentes y la niña , todos ya identificados, a través de un cheque a nombre de la madre de la niña y los adolescentes que serán entregados en los meses de julio y diciembre.
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2) En cuanto a los particulares segundo y tercero, quien suscribe se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, toda vez que la presente causa versa sobre el establecimiento de una obligación alimentaria a favor de los adolescentes de marras, en tal virtud, dicha pretensión deberá interponerse por separado, siguiéndose el procedimiento establecido para tal fin.
4.- Ambas partes solicitan a este digno Tribunal que se sirva incrementar en forma anual y automática, el monto fijado como pensión de alimentos, en la proporción que este Tribunal considere conveniente, de acuerdo al aumento que sufra la pensión de jubilación del padre obligado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Igualmente ambas partes solicitan a este digno Tribunal se sirva impartir la respectiva homologación al presente convenimiento y que una vez homologado el presente convenimiento, se sirva suspender el embargo que se decretó sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano RICHARD MARTINEZ, para lo cual se solicita se sirva oficiar a la Dirección de Presupuesto de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En consecuencia esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídanse a las partes las copias certificadas que requieran del convenio con inclusión del presente auto de homologación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 ejusdem. Librese el respectivo oficio. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (fdo), DR .ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA Secretaria Acc LISETTE PEREZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario de este Tribunal CERTIFCA. “Que las copias que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, 08 de marzo de 2004. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC
LISETTE PEREZ
Exp. N° A-3407
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
APB/paz