REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: GRACIANO LUIS GONCALVES DA SILVA e INDALECIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.715.574 y V-5.569.244, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: PERLA ORTEGA y NELSO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.057 y 37.344, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE: N° A-3449
Mediante escrito presentado por los ciudadanos GRACIANO LUIS GONCALVES DA SILVA e INDALECIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.715.574 y V-5.569.244, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho PERLA ORTEGA y NELSO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.057 y 37.344, respectivamente, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la Niña BARBARA DEL CARMEN GONCALVES GALLARDO, de nueve (09) años de edad, habida durante la unión matrimonial.
Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha trece (13) de febrero del año 2.004, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos GRACIANO LUIS GONCALVES DA SILVA e INDALECIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos GRACIANO LUIS GONCALVES DA SILVA e INDALECIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 115, Folio N° 115 en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993).
En cuanto a la Niña BARBARA DEL CARMEN GONCALVES GALLARDO, de nueve (09) años de edad, habida durante la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre; la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, se estableció de mutuo acuerdo de una manera amplia, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar, intereses y beneficios a favor de su hija. El padre tendrá el derecho de visitar a su hija cuando lo considere necesario, en el domicilio que fije la madre, la Niña podrá alternar los fines de semana, uno con el padre el otro con la madre, claro está que el padre hará uso de su derecho en forma prudente y racional, manifestando previamente su interés de manera que se mantenga la armonía entre los padres en aras de la estabilidad emocional de la Niña de autos, durante el periodo de vacaciones escolares el padre podrá disfrutar de su hija un mes y el otro mes le corresponderá a la madre, igualmente podrá llevarla de viaje dentro del territorio nacional y el exterior siempre que conste por escrito la autorización previa de la madre, igualmente se alternaran entre ambos padres los festivos del mes de diciembre, pudiendo pasar un año nuevo con el padre y otro con la madre, asimismo la madre mantendrá informado al padre de todo lo relacionado a la educación de la Niña antes identificada con la finalidad de que el padre también tome decisiones sobre el particular que considere beneficioso para su hija. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES, que entregará a la madre, personalmente o mediante depósitos bancarios, en este último caso se aperturará una cuenta de ahorros a nombre de la madre, dicha cantidad tendrá un incremento automático. Asimismo el padre se compromete previo acuerdo de la madre a pasarle una cuota de la Obligación Alimentaría acordada en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para sufragar los gastos de vestido de su hija. Ambos padres sufragaran los gastos que sean necesarios relativos a enfermedad, hospitalización, medicinas, cirugía y cualquier otro gasto que la Niña amerite para su bienestar y sano desarrollo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL (fdo.) LISSETT PEREZ. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y l44º de la Federación.
LA SECRETARIA ACC,
LISSETT PEREZ BOLIVAR.
APB/LP/YCV
DIVORCIO 185-A
EXP. N° A-3449