REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 08 de marzo de 2004.-
193° y 144°
Vista la anterior solicitud de Homologación de Obligación Alimentaría y recibida como ha sido de la Presidencia de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentado por la ciudadana DHAMARYS EMPERATRIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.225.274, en representación de las niñas VICMARY DEL CARMEN y MARYVIC NAZARETH SILVA ALVAREZ, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente. Désele entrada, anótese en los libros respectivos y fórmese expediente, Se admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, En virtud de que el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos DHAMARYS EMPERATRIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.225.274 y VICTOR JOSE SILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.579.606, por ante la Jefatura Civil De La Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en fecha 16/01/2.004, llegando al siguiente acuerdo: PRIMERO: el ciudadano VICTOR JOSE SILVA SANCHEZ antes identificado se compromete a cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) quincenales. SEGUNDO: la cantidad acordada será depositada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en una cuenta de ahorros ordenada aperturar por este tribunal, a nombre de las niñas VICMARY DEL CARMEN y MARYVIC NAZARETH SILVA ALVAREZ, haciéndose efectiva desde a partir desde el día 05/03/04 y será retirada por la madre del niño antes mencionado TERCERO: ambos padres se compromete a sufragar los gastos médicos y medicinas requeridas por el niño de autos CUARTO: el obligado acuerda depositar la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) adicionales, durante los meses de agosto y diciembre por concepto de bono escolar y bono de fin de año. QUINTO: el presente convencimiento se firma según el artículo 375 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, previniendo el incremento automático del monto fijado En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley acuerda imparte su debida aprobación al contenido de los convenios suscritos por los solicitantes, en todas y cada unas de sus partes en los términos y condiciones expresados y ordena de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente su respectiva homologación. Notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judiciales. Asimismo se acuerda librar oficio al gerente del Banco Industrial De Venezuela a los fines de que se aperture cuenta de ahorros a favor del niño de autos, cúmplase lo ordenado.-