REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: DANIELA REGINA ROMANO AGRIELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.390.034.-
PARTE DEMANDADA: IVAN DAVID RATTIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.901.-
NOMBRE DEL NIÑO: IVAN DAVID RATTIA ROMANO, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: A-4121.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana DANIELA REGINA ROMANO AGRIELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.390.034, debidamente asistida por el Abogado. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ en su carácter de Defensor Público 10° de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que ella y el padre de su hijo, IVAN DAVID RATTIA ROMANO, de cuatro (04) años de edad, ciudadano IVAN DAVID RATTIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.901, firmaron un acuerdo por concepto de obligación alimentaria a favor de su prenombrado hijo, en fecha 07 de junio de 2.004, por ante la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde el padre se comprometió a suministrar la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) mensuales, e igualmente una cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,oo) por concepto de Bonificación de fin de año, pero el mencionado ciudadano ha incumplido tal obligación desde el 07 de junio de 2.004. En tal virtud y por cuanto el obligado alimentario ha incumplido con el comentado acuerdo es por lo que acude a este Tribunal a los fines de solicitar como medida para garantizar el cumplimiento de dicha obligación alimentaria, el establecimiento por descuento de la nómina de pago que devenga el padre de su hijo por ante la Empresa Visiteca.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de agosto del 2004, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano IVAN DAVID RATTIA RODRIGUEZ, mediante exhorto dirigido a la Presidencia de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se acordó como medida preventiva el embargo de las prestaciones del prenombrado ciudadano por la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) cada una, y a tal efecto se libró oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Visiteca.-
En fecha 07 de septiembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 18 de enero de 2.005, compareció el ciudadano IVAN DAVID RATTIA RODRIGUEZ, y se dio por citado en el presente juicio incoado en su contra.

En fecha 24 de enero del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos IVAN DAVID RATTIA RODRIGUEZ y DANIELA REGINA ROMANO AGRIELA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente el prenombrado ciudadano no dio contestación a la presente demanda, por lo que quedó abierto a pruebas el presente juicio.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 01 de marzo del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño IVAN DAVID RATTIA ROMANO, de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia simple de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-


CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de del niño IVAN DAVID RATTIA ROMANO, de cuatro (04) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-


QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 en su único aparte que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.


SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana DANIELA REGINA ROMANO AGRIELA, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta
manera con la atención diaria, y siendo que mediante acuerdo conciliatorio suscrito por ambos padre, se fijaron las cantidades con las cuales el padre debe contribuir con la manutención de su hijo, corresponde en consecuencia a este sentenciador verificar si el obligado alimentario dio cumplimiento a la sentencia emanada de este Tribunal en atención al acuerdo por ellos suscritos.- Con relación a las pruebas presentadas por las partes, sólo la parte actora consignó las que consideró conveniente para la sustentación de sus afirmaciones de hecho, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante:

La demandante trajo a los autos en su escrito libelar, copia del auto dictado por la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 07 de junio de 2.004 en ocasión de homologar el acuerdo por concepto de obligación alimentaria, objeto de la presente controversia, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria y una bonificación de fin de año a favor del niño de auto.


SEPTIMO: La presente causa versa sobre el presunto incumplimiento a la obligación alimentaria convenida y homologada por los ciudadanos IVAN DAVID RATTIA RODRIGUEZ y DANIELA REGINA ROMANO AGRIELA, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual fueron fijadas las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria y una bonificación de fin de año de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,oo) respectivamente a favor del niño de marras y al efecto la parte actora solicitó en definitiva que el aquí demandado CUMPLA con la obligación impuesta judicialmente.-

OCTAVO: En virtud de que el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de un acuerdo suscrito entre las partes, y en este caso específico, del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del niño IVAN DAVID RATTIA ROMANO, exigido por la ciudadana DANIELA REGINA ROMANO AGRIELA al ciudadano IVAN DAVID RATTIA RODRIGUEZ, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través del acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2.004, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con el respectivo acuerdo, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.-


NOVENO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la homologación del acuerdo suscrito en fecha 21 de julio de 2.004e, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, pero la parte demandada a quien le correspondía la carga de la prueba no demostró en los autos haber dado cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de su hijo desde el día 07 de junio del 2004, hasta el presente mes, tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar, ni alegó causa que justificara dicho incumplimiento. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana DANIELA REGINA ROMANO AGRIELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.390.034, a favor del niño IVAN DAVID RATTIA ROMANO, de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano IVAN DAVID RATTIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.901 y en consecuencia SE ORDENA al prenombrado ciudadano a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), por concepto de obligación alimentaria atrasada, equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales desde el 07 de junio del año 2.004, fecha cuando el obligado alimentario dejó de cumplir con el acuerdo suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas hasta la presente fecha. Dicha cantidad deberá ser cancelada de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (BS.50.000,00) que deberán ser descontados del sueldo o salario que devenga el ciudadano IVAN DAVID RATTIA RODRIGUEZ en la Empresa Visiteca hasta cubrir la totalidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de obligación alimentaria atrasadas, mas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que corresponden a la obligación alimentaria convenida entre ellos en la oportunidad de suscribir el comentado acuerdo; es decir, se ordena a la Empresa señalada a descontar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria. Asimismo, deberán descontar por concepto de bonificación de fin de año, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,oo). Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano IVAN DAVID RATTIA RODRIGUEZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichos montos deberán ser descontados de la nomina de pago del mencionado ciudadano y ser entregados a la ciudadana DANIELA REGINA ROMANO AGRIELA, en su carácter de progenitora de la niña de autos, ya identificada. Las referidas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Por último y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se ratifica la medida dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2004 referente a la medida de embargo sobre las treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales, que le corresponde al aquí demandado en virtud de su relación de dependencia laboral, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo),cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..-


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY OCHO (08) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA.-

Exp. N° A-4121.
APB/AMP/fr.
CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA