REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO MENDOZA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.650.273.-

PARTE DEMANDADA: GEERJADAI DHANNIE, guyanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.694.514.-

MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA

EXPEDIENTE N°: A-3419

VISTOS:


La presente causa se inicia en fecha veintiséis (26) de enero del 2004, mediante escrito presentado por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y actuando en representación de las niñas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, quien expuso que: en fecha 12 de enero del 2004, acudió ante ese Despacho el ciudadano CARLOS ALFREDO MENDOZA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.650.273, quien es el padre de las niñas antes mencionadas, en virtud de que en la actualidad tiene conocimiento de que su hija mayor, la niña AMDIKA DUBELLY, no quiere vivir con su madre, la ciudadana GEERJADAI DHANNIE, guyanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.694.514, ya que alega que es maltratada constantemente por la ciudadana antes citada. Por otra parte alegó la representación fiscal, que el padre de las referidas niñas, expuso ante esa autoridad que la ciudadana GEERJADAI DHANNIE, siempre ha impedido que él mantenga relaciones personales y contacto directo con sus hijas a tal punto que esta situación no le ha permitido cumplir a cabalidad con su obligaciones de padre, inclusive en la actualidad cuando algunas de las dos niñas manifiesta su voluntad de ver a su padre, la ciudadana ya referida les propina golpes y regaños, alegando igualmente que el padre de las niñas teme por la seguridad de las misma en virtud de que la madre sale a trabajar y las niñas se quedan sola en el hogar sin supervisión alguna, asimismo alegó la representación fiscal en su libelo, que el padre de las niñas supra identificadas, notificó el hecho que la madre había retirado a las niñas del Sistema Educativo, vulnerando así el derecho a la Educación que éstas tienen consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, por todo lo anteriormente descrito, es por lo que pidió a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se privare de la guarda a la madre, la ciudadana GEERJADAI DHANNIE.-

En fecha 29 de enero del 2004, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, así como también la citación de la demandada, ciudadana GEERJADAI DHANNIE, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera se acordó notificar mediante exhorto dirigido a la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano CARLOS ALFREDO MENDOZA SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de intentar la conciliación entre las partes el mismo día de la comparecencia de la ciudadana demandada y para que le practicara evaluación social y psicológica al referido ciudadano, igualmente, se acordó oír a las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la citada Ley, asimismo, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, a los fines de realizar los Informes respectivos a la ciudadana GEERJADAI DHANNIE, para lo cual se libraron las respectivas boletas de citación, notificación y oficio.-

En fecha 03 de febrero del año 2004, comparecieron espontáneamente los ciudadanos GEERJADAI DHANNIE y CARLOS ALFREDO MENDOZA SEGOVIA, a los fines de llevar a cabo acto conciliatorio en la presente causa. En tal virtud este Tribunal dejó constancia, que los referidos ciudadanos previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a acuerdo alguno y en esa misma fecha la ciudadana GEERJADAI DHANNIE, en su carácter de demandada solicitó un lapso de cinco (05) días a los fines de dar contestación a la presente demanda, siendo acordada dicha solicitud mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en la misma fecha, acordándose concederle los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, con el objeto de que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda.-


En fecha cuatro (04) de febrero de 2.004, comparecieron las niñas de autos, y quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestaron su opinión en la presente causa.

En fecha diez (10) de febrero de 2004, la ciudadana GEERJADAI DHANNIE debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la presente demanda, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 11 de febrero del 2004, compareció el ciudadano JESUS JAVIER GONZALEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-

En fecha 16 de febrero del 2004, compareció la ciudadana GEERJADAI DHANNIE, plenamente identificada y debidamente asistida por los Profesionales del Derecho SONIA Y MANUEL FERNADES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 57.815 y 86.373, quien mediante escrito promovió las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 17 de febrero del 2004, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, acordó evacuar las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS SERRANO, MARIBEL NAVAS GUERRERO y MILAGROS JOSEFINA CORRO LEZAMA, con el objeto de comparecer ante este Tribunal el día 20 de febrero del 2004, a las diez de la mañana (10:00am), diez y treinta de la mañana (10:30am) y a las once de la mañana (11:00am) respectivamente.

En fecha 17 de febrero de 2.004, compareció la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de autos, y promovió las testimoniales de los ciudadanos DORA VERONICA BLAS, CRISTINA SEVERINO DE REINOSO y JOSE RAMON PANTOJA.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 20 de febrero del 2004, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, acordó evacuar las testimoniales promovidas para el día 26 de febrero del 2004, a las diez de la mañana (10:00am), diez y treinta de la mañana (10:30am) y a las once de la mañana (11:00am) respectivamente.

En fecha 20 de Julio del 2003, tuvo lugar la evacuación de los testimoniales ARGENIS SERRANO, MARIBEL NAVAS GUERRERO y MILAGROS JOSEFINA CORRO LEZAMA.-

En fecha, 26 de febrero de 2.004, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos DORA VERONICA BLAS, CRISTINA SEVERINO DE REINOSO y JOSE RAMON PANTOJA, a fin de ser evacuadas las testimoniales de los mismos, se dejó constancia de la no comparecencia de los mencionados ciudadanos ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 27 de febrero del 2004, una vez vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia una vez constara en autos las resultas de las evaluaciones al grupo familiar.

En fecha 28 de junio de 2.004, se recibió procedente de la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las resultas relativas al informe social y psicológicos del ciudadano CARLOS ALFREDO MENDOZA SEGOVIA.

En fecha 26 de agosto de 2.004, se recibió escrito procedente del Consejo de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Vargas, referente a las niñas de autos.

En fecha 27 de agosto de 2.004, compareció espontáneamente por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALFREDO MENDOZA SEGOVIA, y expuso en relación a la presente causa, en tal virtud, este Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha y en atención de preservar los derechos y garantías de las niñas de autos, acordó decretar y sin prejuzgar sobre el fondo de la presente causa, la Guarda Provisional de las mismas en la persona de su progenitor.

En fecha 13 de octubre del 2004, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de Psicóloga adscrita a este Tribunal, quien mediante escrito consignó las evaluaciones realizadas a las niñas de marras.-

En fecha 31 de enero del 2005, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de Psicóloga adscrita a este Tribunal, quien mediante escrito consignó las evaluaciones realizadas a la ciudadana GEERJADAI DHANNIE.
En fecha 01 de febrero del 2005, compareció el lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó informe social elaborado en el hogar de la ciudadana GEERJADAI DHANNIE.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 02 de febrero del 2005, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, la filiación de las niñas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de las copias de sus partidas de nacimiento, que fueron acompañadas al escrito de demanda de privación de guarda, las cuales no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: La guarda es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

En el transcurso de los años, la doctrina patria ha definido que “la guarda es el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres, en interés del hijo y en interés público” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “la guarda del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendidos dentro de este mismo atributo de la patria potestad” (Alí Lasser) (ambos autores citados por Lourdes Wills Rivera en: La guarda del hijo sometido a patria potestad, págs. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de la protección integral, se sigue observando a la figura de la guarda como el principal atributo de todo “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la institución de la patria potestad.

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los derechos del niño, expresamente dispone que: “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”

Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que: Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone en su artículo 25, que: “Todos los niños y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende: “… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.

CUARTO: Está planteado como punto central de este juicio, la Privación de guarda de las niñas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE que demanda el ciudadano CARLOS ALFREDO MENDOZA SEGOVIA suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana GEERJADAI DHANNIE, de tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la guarda que solicita el padre le garantiza suficientemente a su hijas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña, o que su interés superior no se ve vulnerado por los cuidados de la ciudadana GEERJADAI DHANNIE. En atención a lo cual el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá, la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.

En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”. En consecuencia, ante la eventualidad planteada corresponde a este Juez Unipersonal determinar cuál de los padres ejercerá la guarda de las niñas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre al respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde.

QUINTO: En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. Así, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juez Unipersonal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:

1.- Cursa al folio veintinueve (29) del presente expediente denuncia por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se evidencia como agraviado el ciudadano LOPEZ ANGEL RAFAEL, la cual este Juzgador no le da valor probatorio alguno, toda vez que la referida denuncia está dirigida a una persona ajena a la presente litis.-

2.- Cursa al folio treinta (30) del presente expediente copia fotostática de Caución de Buena Conducta, a la cual este Juez Unipersonal Nº 01, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no se aprecia en su contenido quién o quienes suscribieron la misma.-

3.-Cursa al folio treinta y uno (31) del presente expediente recibo de caja de Fondomar, a la cual este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que en ella no se evidencia quién o quiénes es el beneficiario de dicha consulta.-

4.-Cursa al folio treinta y dos (32) del presente expediente recipe médico emanado del Ambulatorio “Dr. Alfredo Machado”, al cual este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que a la niña ANDINA DHANNIE le fue ordenado un tratamiento médico.

5.-Cursa al folio treinta y tres (33) del presente expediente recipe médico emanado de Salud y Familia, al cual este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que en él no se evidencia quién o quiénes es el beneficiario del mismo.-


7. Cursan a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), del presente expediente, declaraciones de los ciudadanos ARGENIS SERRANO ROMERO, MARIBEL NAVAS GUERRERO y MILAGROS JOSEFINA CORRO LEZAMA, de donde se evidencian que la madre es la que cumple con la manutención de sus hijas, que no tienen conocimiento de maltratos de la madre para con sus hijas, que la madre siempre se ha ocupado de la educación de sus hijas, que la madre no tiene en ningún trabajo informal a sus hijas y que cuando la madre sale, deja a sus hijas bajo el cuidado de sus abuelos maternos. Estas declaraciones ilustran a este Juez Unipersonal en cuanto al comportamiento de la ciudadana GEERJADAI DHANNIE, pero no son determinantes en la comprobación de los hechos denunciados por la parte demandante, no existe profundidad en esos testimonios acerca de los riesgos que representan para las niñas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, al permanecer con su madre.-


SEXTO: En el caso que nos ocupa, se ordenaron los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar la situación social y psicológica del grupo familiar.

Así, del informe psicológico de la madre de la niña de marras se concluyó que se trata de “... una paciente femenina de 49 años de edad cronológica, estatura baja, contextura media, conciente lucida, vestimenta aseada luce arreglada en el vestir. En cuanto al área intelectual (...) se observó un nivel intelectual promedio, su memoria mediata e inmediata adecuada, nivel de pensamiento concreto, atención y concentración conservada (...)”. En el área social (…) suspicaz, pasiva, tranquila, con bajo nivel de frustración, se observa altibajos emocionales, su expresión facial es relajada, existe conflicto de comunicación con ex-pareja y las niñas no resueltos (…). Este Informe ilustra a quien suscribe en cuanto a las dificultades que presente la madre de las niñas de autos, las cuales se hace necesario superar para asumir adecuadamente su rol. Por el lado paterno, se observa que el ciudadano CARLOS ALFREDO MENDOZA SEGOVIA, es un paciente masculino de 34 años de edad cronológica, de apariencia saludable, su dinámica intra síquica descansa sobre parámetros de conservación y de normalidad. Los puntos referenciales del espacio y de la temporalidad le permiten estar en contacto congruente con la realidad. En cuanto al rol paterno se empeña en el ejercicio del cuido y protección de las niñas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE.

Por otra parte de los informes sociales de los citados ciudadanos y de las niñas de autos se concluyó que “...las niñas ADMIKA DUBELLY y AGATHA DARELYS provienen de una relación concubinaria de cinco años de duración, sus progenitores se encuentran separados desde hace aproximadamente ocho años. Desde el momento de la ruptura ha sido la madre quien mayoritariamente ha ejercido la guarda y custodia de las mismas. Siendo escaso el contacto paterno-filial e inexistente el cumplimiento de la obligación alimentaria...”, “..La relación entre los progenitores es tensa y conflictiva...”.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que las niñas de marras en ocasión de ser oídas por este Tribunal, las mismas manifestaron “que estaban con su papá en la parada de Playa Verde, que bajaron un rato con él porque su mamá no las deja ver a su papá, que ella llegó y les pegó con una correa pero salieron corriendo y su papá les dijo que se fueran para la Atlántida, pero unos policías de la LOPNA las llevaron a Catia la Mar, donde su papá llegó, que en la noche anterior durmieron en la casa de una tía, ya que su mamá les dijo que se quedaron con su papá, pero que no buscaran su ropa, que todo el mundo vió cuando su mamá les pegaba, que ella las regaña siempre, que les pega, le dice que ellas no van a ver a su papá, que ella no va a venir más para el Tribunal, que su mamá les ha regalado sus ropas y cuando le ha llegado las citaciones del Tribunal las rompe..”.



SEPTIMO: Planteados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, así como las pruebas presentadas por ambos y lo establecido tanto por la Ley como por la doctrina con respecto a la guarda, este Juez unipersonal verifica que efectivamente está en discusión cuál de los dos padres va a ejercer la custodia de las niñas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. En su escrito libelar, el actor solicita la privación de la guarda de las referidas niñas, por problemas específicos suscitados entre ambos progenitores. Sin embargo, este Juez Unipersonal le da una valoración especial a los informes elaborados por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal, experticias que son apreciadas por este Juzgador en todo su contenido, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, habiendo sido llevado a efecto directamente sobre el hogar y las personas involucradas, sin que aparezcan revestidos de elementos que los hagan señalar de parcialidad y resulta útil para dar por probado que, sobre los atributos de la guarda, los ejerce provisoriamente el padre, apreciándose el hogar con ciertas dificultades, pero que no son diferentes a la del madre. Corroborado ello con los informes presentados por la Lic. Mireya de Araque Psicóloga adscrita a este mismo Tribunal y Sala, el cual es apreciado por este Juzgador en todo su contenido, por provenir de experta reconocida en la materia sobre el cual lo rinde, habiendo sido llevado a efecto directamente sobre la madre y las niñas, sin que aparezca revestido de elementos que lo haga señalar de parcialidad, resultando, por tanto, útil para dar por probado que, sobre los atributos de la guarda, referidos al cuidado, orientación moral y educativa, los ejerce la madre, con influencias negativas al interés superior de las niñas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE quienes han tenido que escapar del hogar materno debido a las actitudes de esta, como se evidenció de las actuaciones provenientes del Consejo de Protección de este Municipio.

En efecto, se evidencian de los informes presentados que las niñas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE sienten temor al permanecer con su madre, no se encuentran satisfechas debido al trato y custodia que la misma ejerce sobre ellas, considerando quien suscribe que esto atenta a su interés superior, toda vez que su salud física y emocional se ve amenazada por la forma como su madre se comporta hacia ellas.

Ahora bien, es necesario que los progenitores de las niñas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE comprendan el alcance del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma que “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. Así, frente a la obligación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO MENDOZA SEGOVIA y GEERJADAI DHANNIE, está el derecho de las niñas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE, y la solución para el presente conflicto no está en limitarle a la ciudadana GEERJADAI DHANNIE la custodia de las mencionadas niñas, sino en brindarle herramientas para que asuma adecuadamente su rol.

De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que las niñas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE, están bajo amenazas sobre su salud y seguridad bajo la guarda de la madre, ante lo cual es deber de este Tribunal fortalecer tales lazos, con la finalidad de contribuir con la familia a asumir adecuadamente su rol y garantizar que los derechos de la niña de autos se vean asegurados.

Por su parte, aun cuando la madre no ejerza la custodia de sus hijas, debe permanecer atento ante los cuidados que les profesa su padre, para que de esta manera cumpla con el rol que le viene atribuido como co-titular de la patria potestad, evitando conflictos con el ciudadano CARLOS ALFREDO MENDOZA SEGOVIA, que son los que perjudican el normal desarrollo familiar.

Ahora bien, es importante señalar que en el caso que nos ocupa se hace indispensable considerar la obligación de ambos padres en la protección integral de sus hijas, aún cuando no residan en el mismo domicilio, toda vez que ciertamente la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, pero no obstante a ello, el ejercicio de la patria potestad los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación y educación integral de los hijos, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA intentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO MENDOZA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.650.273, de este domicilio, en contra de la ciudadana GEERJADAI DHANNIE, guyanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.694.514, a favor de las niñas AMDIKA DUBELLY y AGATA DARELYS MENDOZA DHANNIE de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. En consecuencia, las niñas antes identificadas quedarán bajo la GUARDA de su padre, sin embargo ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de la misma.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. Nº A-3419
APB/AMP/ fr.
Privación Guarda




El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-

LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. N° A-3419
AMP/ fr.
Privación Guarda