REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: CARMEN CASARRUBIA PEÑA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.235.133.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA FERNANDA GUEDEZ MACHADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.638.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
SOLICITUD N°: 12-04.
Visto el escrito de solicitud que antecede en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, CARMEN CASARRUBIA PEÑA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.235.133, actuando en mi propio nombre, debidamente asistida por MARÍA FERNANDA GUEDEZ MACHADO, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V-5.569.463 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número35.638...”. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El escrito de solicitud en referencia únicamente aparece firmado por la abogado asistente. Por lo que vale destacar que las personas pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad; y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. La actuación es de la parte quien por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado. Tal es el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha, donde quien actúa es la ciudadana CARMEN CASARRUBIA PEÑA, la cual no firmó el escrito en referencia y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal.
En consecuencia este Tribunal encuentra improcedente darle curso a la solicitud de Justificativo de Testigo, que encabeza las presentes actuaciones.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, hecha por la ciudadana CARMEN CASARRUBIA PEÑA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.235.133.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR;


LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;