REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ ALFREDO IZAGUIRRE y CRUZ MARÍA CEDEÑO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.429.532 y V-5.571.368, respectivamente.
AGOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BESSÓN BELLORÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
EXPEDIENTE Nro. 13/04.

Vista la anterior solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO IZAGUIRRE y CRUZ MARÍA CEDEÑO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.429.532 y V-5.571.368, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO BESSÓN BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908, este Tribunal para proveer observa:
La parte solicitante en su escrito de solicitud, expone: “…Con dinero proveniente de nuestro propio peculio hemos fabricado unas bienhechurías las cuales hemos construido en un terreno el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 Mts2.), constante de dos (2) plantas, teniendo las siguientes comodidades: PRIMERA PLANTA: Consta de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, baño y porche, piso de granito, paredes de bloque frisado y pintados, techo de platabanda, ventanas de aluminio y vidrios ahumados, sistema de luz por cables empotrados, aguas blancas y negras empotradas. SEGUNDA PLANTA: Consta de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, baño, porche, pisos de cerámicas de primera, paredes de bloque frisados y pintados en todas sus paredes, techo de platabanda, ventanas panorámicas de aluminio y vidrios ahumados, sistema de luz empotrados y aguas blancas y negras empotradas...rogamos a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su Despacho, para que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley declaren al tenor del interrogatorio siguiente:… Finalmente pedimos que, realizadas estas actuaciones se declaren Titulo Suficiente para asegurarnos el derecho de propiedad sobre la construcción y bienhechurías a que se contrae este Justificativo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…”.
La parte postulante, en su escrito solicita a este Juzgado se sirva declarar Titulo Suficiente para asegurarse el derecho de propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Conforme a la norma transcrita, este Tribunal es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, sin decreto alguno.
Ahora bien, el artículo 937 eiusdem, establece:
“Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Conforme a lo previsto en el artículo antes descrito, el Tribunal competente para decretar el justificativo suficiente a su favor, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgado no tiene competencia para evacuar dicho justificativo, y declina su competencia en el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la Solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO IZAGUIRRE y CRUZ MARÍA CEDEÑO, ya identificados, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia antes señalado, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004).
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDEE DE MEDINA
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, en el copiador Llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA;