REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: IDALMIS FLORENCIA CABRERA PALMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.060.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR C. BLANCO M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.555.
PARTE DEMANDADA: Empresa PEPSI COLA, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 20-A-PRO, en fecha 11 de octubre de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios.
EXPEDIENTE N° 9199.
Por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de Enero de 2003, a los fines de interrumpir la prescripción de la misma. Por auto de fecha 29 de Enero de 2003, se ordenó la distribución de dicha demanda, Una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y en fecha 17 de Marzo de 2003, se ordenó la citación a la parte demandada, librándose la respectiva boleta, siendo esta la última actuación que riela a los autos.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 17 de Marzo de 2003, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios, sigue la ciudadana IDALMIS FLORENCIA CABRERA PALMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.060.083, contra Empresa PEPSI COLA, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 20-A-PRO, en fecha 11 de octubre de 1993.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004).
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;

Abg. HAIDEE DE MEDINA
En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,