REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 19 de Marzo del año 2004.
193 y 145
De conformidad con lo ordenado en el auto anterior, este Tribunal pasa a proveer sobre la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora con fundamento en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:
“La prórroga legal opera de de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, pasa a revisar su criterio en cuanto a la interpretación del artículo 39 eiusdem. En tal sentido observa:
Revisado el contenido de la norma, se evidencia que la misma no le impone al Juez la revisión de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas para decretar o no la medida preventiva de secuestro. Conforme al texto del artículo y en opinión reflejada en la segunda edición del Libro Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas del Dr. Rafael Ortiz Ortiz, pareciera que la medida de secuestro allí prevista, opera automáticamente a solicitud del arrendador, como si se tratara de una ejecución anticipada y total del mérito de la controversia, sin posibilidad de defensa del arrendatario, pues no prevé mecanismo de impugnación. La cautela estaría ejecutando totalmente el mérito del fallo que se dictaría en el proceso.
Dicho artículo tal y como esta redactado, resulta contrario al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a un debido proceso, que implica oportunidades de defensa. Dado que la norma transcrita es preconstitucional, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, sufrió una inconstitucionalidad sobrevenida, En razón de lo cual y conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia” , este Tribunal desaplica por inconstitucional la parte del texto del artículo 39 eiusdem, en el que se expresa “En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, por ser contrario a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de lo expuesto y conforme a la citada norma (Artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios) resulta improcedente la medida de secuestro solicitada.
Con respecto al otro fundamento jurídico, en el cual basa el apoderado actor su solicitud de medida de secuestro, este Tribunal observa:
Establece el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7. Se decretará el secuestro:”…7) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.”
Revisado el libelo de demanda se evidencia que el apoderado basa su solicitud de desocupación en el vencimiento del plazo del contrato y la prorroga legal y no en la falta de pago de pensiones de arrendamiento, que es el supuesto de hecho de la norma invocada. Es decir, -sin que ello implique prejuzgamiento sobre la procedencia de la medida de secuestro de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago- el presente caso, no resulta subsumible dentro de la causal invocada, como fundamento de la medida preventiva solicitada, razón por la cual resulta improcedente la medida de secuestro solicitada en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código Adjetivo.-
En base a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara improcedente la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor, antes identificado. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA TITULAR,
HAIDEE ALADE DE MEDINA