REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, ADA LETICIA D’ANGELO GRIMA y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513, 77.328, 33.510 y 56.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIRILO RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRALDYS LÓPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.040.
TERCERISTA: MILAGROS CLARET CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.116.699.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERISTA: MIGUEL JOSE VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.515.
PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.635 Y CIRILO RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.721.
EXPEDIENTE Nro. 8977.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 01 de Agosto de 2000. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la misma. En fecha 10 de agosto de 2000, se ordenó abrir Cuaderno de Tercería, a los fines de proveer sobre Tercería propuesta la cual fue admitida por auto de fecha 10 de agosto del año 2000, dándose por citado en la tercería en fecha 03 de diciembre del 2001 el co-demandado CIRILO RADA, el cual por escrito de fecha 17 de Diciembre del año 2001, convino en la demanda de tercería. En fecha 6 de febrero del año 2002, la Juez que suscribe se avoco al conocimiento de la tercería y en fecha 15 de Diciembre del año 2003, se hizo presente el co demandado Manuel Muñoz e impugno la cualidad de la parte actora como tercera interesada.
Abierto el juicio principal a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. En la tercería ninguna de las partes promovió pruebas. En fecha 26 de Febrero de 2003, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa principal la cual se encontraba en fase de ser decidida, motivo por el que ordenó la notificación de las partes, sin que hasta el día 10 de Diciembre del año 2003 alguna de ellas, la impulsara. Cumplido dicho trámite de la notificación, y vencido tanto el lapso de reanudaciòn como el previsto en el artículo 90 del Código Adjetivo, este tribunal pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que en fecha 25 de abril de 1997, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Cirilo Rada, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Calle Real de Pariata, Segunda Calle de el Cementerio, Local # 17-15, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° V-4.114.721, por un inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el N° 17-15, Municipio Vargas, por un canon mensual de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), según contrato de arrendamiento que marcado con la letra “A”, acompañó al libelo.
Que como se desprende la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, el arrendatario Cirilo Rada, se comprometió a pagar los cánones mensuales dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, hasta la fecha de vencimiento del presente contrato. Que el arrendatario se comprometió en mantener al día los pagos de los servicios del local, tales como el agua, teléfono, aseo urbano, gas y energía eléctrica.
Que el arrendatario hasta la fecha de la demanda, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo de 1998 hasta el mes de Junio de 2000, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, lo cual asciende al monto total de Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.080.000,oo), que adeuda el arrendatario. Asimismo, adeuda los pagos de luz eléctrica, agua y aseo urbano del local arrendado.
Fundamento su demanda en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los artículos 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto acudía ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al arrendatario Cirilo Rada, ya identificado, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento que celebraron autenticado en fecha 09 de Mayo de 1997, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, bajo el N° 32, Tomo 41.
Segundo: En la entrega inmediata del local dado en arrendamiento libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, así como con la formalidad de tener al día los gastos señalados en la letra “D” de la Cláusula Décima y Séptima del contrato.
Tercero: En pagar por vía subsidiaria los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Mayo 98, hasta el mes de Junio 2000, que asciende a un monto de Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.080.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del local arrendado.
Cuarto: En pagar las costas y costos del juicio.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, en cuanto que no es legitimado para estar en juicio por no ser ocupante desde hace más de un año del inmueble ubicado en la dirección: Los Dos Cerritos, Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía, (hoy Carlos Soublette) del Estado Vargas, N° catastral 03-03-17-15.
Negó, rechazó y contradijo que sea arrendatario, menos aún del demandante ciudadano Manual Oswaldo Muñoz Arias, pues como quedó señalado desde 1998, entrego el identificado inmueble, de conformidad cláusula tercera de dicho contrato que establece, el plazo del contrato de arrendamiento de un año fijo improrrogable, a partir del 5 de abril de 1997 hasta el 25 de abril de 1998. Que en todo caso a los efectos de celebrar nuevo contrato o no, el arrendador notificaría al arrendatario en un lapso no mayor de 15 días, al vencimiento del mismo, su voluntad de continuar o no el referido contrato. Obligándose a notificar al arrendatario de su decisión: a) pasando por escrito tal decisión; b) notificarlo por Tribunales y/o notaria; c) mediante comunicación con un solo cartel particular por la prensa.
Que el arrendador incumplió dicha cláusula al no manifestar su voluntad de continuar o no dicho contrato, con las formas establecidas en el mismo, por lo tanto éste no se prorrogó y él desocupó el mencionado inmueble en la fecha que le correspondía al vencimiento del mismo.
Negó, rechazó y contradijo que tenga deuda pendiente con el demandante por canon de arrendamiento, menos aún, que le adeude la cantidad de Bs. 2.080.000,oo.
Negó rechazó y contradijo que haya incumplido contrato de arrendamiento alguno, menos aún que tenga deuda de servicios públicos, con el temerario demandante.
Negó, rechazó y contradijo que deba cánones de arrendamientos desde Mayo de 1998 hasta junio de 2000.
Que por lo explanado y consecuencialmente a la reciprocidad que debe existir en todo contrato, insistió en negar que sea arrendatario del prenombrado demandante por carecer cualidad pasiva.
Opuso al demandante la falta de cualidad para demandar en el presente juicio, por cuanto no es propietario del mencionado inmueble, como cuestión perentoria, para que sea decidida al fondo de la presente decisión.
ALEGATOS DE LA TERCERÌA
Señala la tercerista, que en el juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias contra Cirilo Rada, el actor argumenta ser arrendador como legítimo propietario, por lo que -según la tercerista- quien dice tener la cualidad de “Arrendador” o legitimado activo no la tiene.
A tal efecto sostiene, que el demandante usurpa la condición de propietario, pues según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) en fecha 29 de Septiembre de 1986 anotado bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 24 es la única y legitima propietaria del inmueble ubicado en Los Dos cerritos, calle Real, Número Catastral 03-03 17-15, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas cuyos linderos son: Norte: Su fondo, casa que es o fue de Marcolina Vera; Sur: la Carretera Caracas. Este: Casa que es o fue de José Antonio Rengifo y Oeste: Con casa donde funciona un Colegio, siendo sus medidas quince metros (15 mtrs) de frente con veinticinco metros de fondo.
Igualmente indica que la cualidad de legitimado pasivo en la cual debe recaer la acción, tampoco existe en este caso, por cuanto desde hace aproximadamente dos años y tres meses el supuesto demandado desocupó el inmueble objeto de la presente demanda y se lo entregó.
Que por lo expuesto es que procedía a demandar en tercería a los ya identificados demandados, para que convinieran en reconocerla como única y absoluta propietaria del nombrado inmueble objeto del juicio principal de Resolución de contrato.
El codemandado Cirilo Rada convino con la actora en la demanda de tercería, señalando que la posesión de esa parte del inmueble identificado en autos, la tiene la tercerista, según consta en dos inspecciones judiciales acompañadas a su escrito y practicadas, una por el Juzgado Cuarto de parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial número dos, en fecha 4 de abril del año 1991, otra practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 2 de agosto del año 200, insertas del folio 14 al 27 del cuaderno de tercería.
El codemandado Manuel Muñoz, al hacerse presente en la tercerìa impugno la cualidad de la ciudadana Milagros Claret Castillo Gonzalez y como fundamento de tal señalamiento consigno copia certificada del documento de compra venta de la citada ciudadana, con la correspondiente nota de nulidad de fecha 27 de septiembre del año 2002 decretada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito deL Municipio Vargas del Distrito Federal. Circuito Judicial nro. 2.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio principal a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito en los siguientes términos:
Hizo valer el original de la copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 8 de Mayo de 1997, bajo el N° 32, Tomo 41, el cual acompaña marcado “A”, en nueve (9) folios útiles, junto con el libelo de demanda.
A los folios 7 al 15 riela inserta la citada instrumental, contentivo del hecho demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia, la cual no fue impugnado, motivo por el cual de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ARMANDO MATA SERRANO, ALVIN RAFAEL ACEVEDO TRÍAS, EUDENCIO RAMÓN MARCANO MARTINEZ, VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS y EVERI ERNESTO ALFONZO TOVAR MENDEZ.
El testigo Luis Armando Mata Serrano, manifestó al Juez comisionado para tomarle declaración, que tenía interés en las resultas del juicio, motivo por el cual se declaro inhábil.
A los folios folio 70 al 74 rielan insertas las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, los cuales declararon sobre la existencia de un una Licorería llamada Mi cañita la cual funcionó desde el mes de mayo de 1997 hasta mediados del mes de agosto del año 2000, en la calle Los Cerritos, a la altura del cementerio, al lado oeste donde funciona una Gestoria. Con respecto a dichas testimoniales este Tribunal observa que testigos dieron la razón de sus dichos, concuerdan entre si, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian sus declaraciones.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada, precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
La legitimatio ad causam, a diferencia de la legitimatio ad processum, no tiene trascendencia, para condicionar la admisibilidad en juicio, ni es un defecto, como antes expresáramos, que deba ser resuelto con carácter previo al pronunciamiento de fondo. El hecho de que la parte actora, sea o no arrendadora, sea o no propietaria es algo que solo resulta de la sentencia que pone término al juicio, pero que no se sabe inicialmente.
En el caso de autos, se discute lo relativo a la extinción de una relación arrendaticia. El contrato de arrendamiento es consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble durante cierto tiempo a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, según nos enseña el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías, la tiene: El propietario que tenga plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
Habiendo acreditado el demandante su condición de arrendador del demandado-arrendatario, a través de instrumento demostrativo del arrendamiento (el cual no fue impugnado por el demandado), dio por demostrada su titularidad del interés jurídico que en el propio juicio se controvierte y que lo hace estar legitimado para hacerlo valer en juicio. Por ende la falta de cualidad activa del ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias, propuesta por el demandado debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se declara. ASI SE DECIDE.-
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La parte demandada alego su falta de cualidad, fundamentado en que hace màs de un año que no ocupa el inmueble ubicado en Los Dos Cerritos, Calle Real de Parita, Nro Catastral 03-03 17-15. Negó ser arrendatario del actor, pues desde 1998 entrego el prenombrado inmueble, de conformidad con la cláusula tercera, es decir al vencimiento del mismo, 25 de abril de 1998 lo entrego.
Anteriormente con ocasión del pronunciamiento sobre la alegada falta de cualidad del actor, definimos que es la cualidad estableciendo criterio al respecto que cabe reproducir a los fines de decidir la falta de cualidad pasiva Tal y como citáramos anteriormente, consta en autos, contrato de arrendamiento autenticado, el cual como señalamos al momento de su valoración, no fue impugnado por el demandado, motivo por el cual se apreció en todo su valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre el actor arrendador y el demandado Cirilo Rada como Arrendatario, con lo cual queda evidenciado que el ciudadano Cirilo Rada, arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es legitimado pasivo en la acción. Motivo por el cual no existe la falta de cualidad pasiva alegada, pues su condición de arrendatario demostrada en autos, prueba que es, el titular de la obligación.
Ahora bien, dado que dicho demandado sustenta su argumento de falta de cualidad, en el mismo contrato, al alegar que no es arrendatario, pues a la fecha de vencimiento del contrato entrego el inmueble. Este Tribunal considera oportuno precisar que el alegato de cumplimiento de la obligación, no desvirtúa su cualidad de arrendatario, y que el pronunciamiento sobre ello, es decir, sobre el cumplimiento de una de las obligaciones contractuales, constituye un pronunciamiento de fondo, que en capitulo siguiente será resuelto. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva del ciudadano CIRILO RADA. Así se establece.-
SOBRE EL FONDO Y LATERCERÌA
En el caso de autos, el actor pretende se de por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de abril de 1997, fundamentando su demanda en el artículo 34 literal a) del Decreto Legislativo con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir por la falta de pago de dos mensualidades. El demandado por su parte traba la litis argumentando que el plazo del contrato era de un año fijo y que al vencimiento cumplió y entrego el inmueble, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, inserto a los folio 7 al 15 que establece:
“El plazo de este contrato es de UN (01) AÑO FIJO, improrrogable, a partir del: Veinticinco (25) de Abril de 1997, hasta el Veinticinco (25) de Abril de 1998. En todo caso, a los efectos de realizar nuevo contrato, o no “EL ARRENDADOR” notificará a “EL ARRENDATARIO” en un lapso no menos de quince (15) días, al vencimiento del mismo, de su voluntad de continuar o no, con el referido contrato. Obligándose a darse por notificada “EL ARRENDATARIO”, de esta decisión, con una de las formas siguientes: A) Firmando por escrito tal decisión, B) Notificada por Tribunales o Notaria y/o, C) Mediante comunicación con un solo cartel particular por la prensa efectuado por “EL ARRENDADOR”.
De conformidad con la cláusula trascrita, el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, sin embargo la propia legislación establece en el artículo 1.614 del Código Civil, que si al vencimiento del contrato el arrendatario continúa ocupando el inmueble, dicho contrato respecto al tiempo, se convierte a tiempo indeterminado. En el caso de autos, el arrendatario demandado señala que al vencimiento del término, cumplió con el contrato y entrego el inmueble, pero abierto el lapso probatorio no trajo a los autos elemento alguno que demostrara el cumplimiento alegado en su contestación. Por su parte, la actora promovió pruebas, tres testigos que fueren conteste al afirmar que en la calle Real de Pariata, segunda calle del cementerio, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, al lado oeste del local donde funciona la Gestoria Maoma, funcionó a partir de junio de 1997 hasta mediados del mes de agosto del año 2000, una licorería denominada Licorería Mi cañita.
Con dichas testimoniales quedo evidenciado que el local dado en arrendamiento para efectuar “actividades comerciales relativas a las actividades licitas establecidas en la leyes y reglamentos correspondientes que rigen los actos de comercio de Licorería…” según lo prevé la cláusula cuarta del citado contrato, funciono hasta el año 2000. Es decir, hay elementos en autos suficientes para afirmar que al vencimiento del término del contrato (25 de abril de 1998) el arrendatario continuo ocupando el citado local, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Lo antes expresado nos conduce a una primera conclusión en el presente fallo, cual es que esta suficientemente demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre el actor y demandado del juicio principal y que esa relación arrendaticia como consecuencia de lo antes expuesto, es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, dado que la parte actora arrendadora demanda en su libelo la entrega del local dado en arrendamiento, al citado demandado arrendatario, quien, tanto en el juicio principal como en la tercería sostuvo y convino con la tercerista que ella es la propietaria y poseedora de dicho local. Dicho punto debe ser resuelto en el presente fallo, con ocasión de la decisión que se dicta y que comprende la tercería propuesta.
A este respecto tenemos,
El artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar; o que tiene derecho a ello”
En el caso de autos la tercería propuesta esta fundamentada en la condición de propietaria del local arrendado, que alega la tercerista, y cuya resolución y entrega persigue el actor en el juicio principal. El procesalista Ramgel Romberg en su tratado de derecho procesal al referirse a la tercería, indica que la pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. “Asì, v. gr,. Excluye totalmente la pretensión del principal, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objetote aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma..” (subrayado nuestro) . Según la cita de tan autorizada autor tenemos que en el caso de autos, donde la tercerista afirma ser propietaria del inmueble cuya entrega pretende el actor del juicio principal como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento, de ser procedente la tercería propuesta excluiría totalmente la pretensión del juicio principal. En consecuencia corresponde determinar la procedencia o no de dicha tercería.
Al analizar todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo observar, que aun cuando no consta en el cuaderno de tercería, que la tercerista haya acompañado a su demanda el instrumento fundamental de la misma, fue admitida y emplazados los codemandados. Uno de ellos, Cirilo Rada -como ya se expreso- convino en la demanda, y a dicho escrito de convenimiento acompaño inspecciones judiciales practicadas fuera del juicio, antes descritas, en una de las cuales riela inserta formando parte de la misma, copia fotostática del documento, que acredita la propiedad de la ciudadana MILAGROS CLARET CASTILLO GONZALEZ sobre el inmueble identificado en autos..
Consta igualmente en autos, que el otro codemandado en tercería Manuel Muños Arias, al hacerse presente en la tercería consignó copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 11 de Diciembre del año 2003, del citado instrumento que acredita la propiedad de la tercerista, con una nota marginal en la que se lee, que fue declarada sin lugar la acción reivindicatoria de propiedad de Milagros Claret Castillo de Blanco contra Manuel Oswaldo Muños Arias ordenándose la nulidad a Milagros Claret Castillo de Blanco. La existencia de dicha acción reivindicatoria constaba en el cuaderno de medidas, en la copia certificada traída a los autos por la citada tercera, del instrumento que acreditaba su propiedad y que fuera expedida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del juicio que por acción Reivindicatoria sigue Milagros Claret Castillo de Blanco contra Oswaldo Manuel Muñoz Arias.
Al correr en autos, copia certificada expedida en fecha 11 de Diciembre del año 2003 por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas del documento que acredita la propiedad de la ciudadana Milagros Claret Castillo de Blanco, con nota marginal de la Oficina de Registro Subalterno, contentiva de la orden de nulidad del documento, con ocasión de la declaratoria sin lugar de acción reivindicatoria propuesta por la tercerista contra Manuel Oswaldo Muñoz Arias, y dado el carácter de instrumento público que tiene la citada certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Adjetivo, puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa. Es forzoso concluir que la tercería propuesta quedo sin fundamento, pues fue precisamente en el reconocimiento de ese derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya extinción persigue el juicio principal, en que baso su demanda de tercería. Por ende es forzoso, declarar su improcedencia como en efecto se declara. ASI SE ESTABLECE.
Declarada sin lugar la tercería propuesta, y establecida la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, la cual este Juzgado determino como celebrada a tiempo indeterminada, según consta en párrafos anteriores, este Tribunal encuentra que aun cuando la parte actora en el primer punto de su petitum indica que demanda al ciudadano Cirilo Rada para que convenga o sea condenado a dar por resuelto el contrato de arrendamiento, lo cierto es que cuando expresa el fundamento jurídico de su acción, lo hace de conformidad con el artículo 34 literal a) que precisamente contempla la acción de desalojo para aquellos contratos celebrados a tiempo indeterminado o verbales, siendo una de su causales la falta de pago de dos mensualidades a que se refiere el literal a) eiusdem, por lo que atendiendo al fundamento jurídico explanado en el libelo de demanda, como fundamento de su acción, el cual se refiere concretamente al ejercicio de la acción de desalojo, debe entenderse que esta es la acción ejercida, cuya procedencia o no pasaremos de inmediato a analizar.
El arrendatario demandado en su contestación a la demanda, además de las defensas previas al fondo negó, rechazo y contradijo que tuviera deuda pendiente con el actor o que haya incumplido el contrato de arrendamiento. Sin embargo abierto el juicio a pruebas, no promovió prueba alguna que demostrara que haya cumplido con la obligación que tiene de pagar los cánones de arrendamiento prevista en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y en la cláusula segunda del contrato, instrumento fundamental de la acción, que regula los términos del pago.
Lo antes señalado nos conduce a afirmar que en el caso bajo análisis la parte actora demostró la existencia de la obligación cuya incumplimiento dio lugar a la presente demanda. Por su parte el demandado no logró probar el hecho extintivo de la obligación, motivo por el cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” se ve forzada a declarar como en efecto declara procedente la presente acción y por ende la entrega del inmueble solicitada en el punto segundo del petitum. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la petición contenida en el punto tercero del petitorio de la demanda, relativa al pago por vía subsidiaria por parte del demandado arrendatario de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de mayo de 1998 hasta junio del año 2000 y los que signa venciendo hasta la entrega del inmueble, este Tribunal observa que actora fundamenta su acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en el punto segundo solicita subsidiariamente, que la parte demandada sea condenada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse. Entendiendo que dicho pedimento se hizo a titulo subsidiario y para el supuesto que la pretensión principal no fuera atendida, el mismo resulta improcedente, pues ya quedo establecido en el fallo la procedencia de la solicitud de desalojo por falta de pago. En consecuencia este tribunal encuentra que atendida la pretensión principal, la subsidiaria contenida en el punto tercero del libelo resulta improcedente
Por último con respecto al punto cuarto del petitum, en el que la parte actora pretende el pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 500.000,oo) como cláusula penal, esta Juzgadora encuentra que, conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a la cláusula penal demandada, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, que establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”. Dado que el caso bajo análisis, se trata de un desalojo por falta de pago, y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resulta procedente la cláusula penal reclamada en el petitorio de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad de la parte actora propuesta por la parte demandada CIRILO RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.721 en la acción intentada en su contra por el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.635.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada propuesta por la propia parte demandada CIRILO RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.721 en la acción intentada en su contra por el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.635.
TERCERO: SIN LUGAR la TERCERIA propuesta por MILAGROS CLARET CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.116.699., contra MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.635 y CIRILO RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.721.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo propuesta por MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.635 contra CIRILO RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.721. En consecuencia se condena al ciudadano CIRILO RADA ya identificado a: Hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el Nro. 17-15 ubicado en la Calle Real de Pariata, Segunda calle de el Cementerio, Municipio Vargas del Estado Vargas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo, dado que no hubo vencimiento total.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un días (31) días del mes de Marzo del año 2.004. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LASECRETARIA,
ABG. HAIDE DE MEDINA ALADE.
En la misma fecha, siendo las 2:25 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
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