REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JUAN PACHECO OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.458.885.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NELLY PALACIOS y FELIPE ABOUNDANEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.057 y 51.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARELIS QUINTANA ÁVILA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.600.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
EXPEDIENTE N°: 9302.
Visto el libelo de demanda que antecede en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, JUAN PACHECO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.458.885, asistido en este acto por los doctores NELLY PALACIOS y FELIPE ABOUNDANEN, Abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 57057 y 51361 respectivamente...”. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El libelo de demanda en referencia únicamente aparece firmado por los abogados asistentes. Por lo que vale destacar que en juicio, las partes pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad; y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. La actuación es de la parte quien por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado. Tal es el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha, donde quien actúa es el ciudadano JUAN PACHECO OROPEZA, el cual no firmó el escrito en referencia y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal.
Así lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados. Al no suscribir el actor el libelo de demanda, la misma resulta contraria a dicha disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, debe declararse INADMISIBLE, como en efecto se declara. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, sigue JUAN PACHECO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.458.885, contra ARELIS QUINTANA ÁVILA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.600.011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE;

JAVIER RIO BARRIOS. LA SECRETARIA;
Abg. HAÍDEE DE MEDINA