REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 900-04
FECHA: veintitrés (23) de Marzo de 2004

VISTOS, sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Luis E. Solórzano León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.720, titular de la cédula de identidad N° V-2.901.034. Actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: Daniel Vega Ortiz venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Desalojo Arrendaticio.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha diez (10) de Diciembre de 2003, se recibió del Juzgado Distribuidor de Municipio la presente querella contentiva de la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Luis E. Solórzano León contra el ciudadano Daniel Vega (Todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo)
En auto de fecha trece (13) de Enero de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la querellada para la oportunidad de la contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero la Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado, con sujeción a lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En nota de secretaria de fecha veintisiete (27) de Febrero del corriente año, el Secretario del Tribunal deja constancia de que vencidas las horas de despacho correspondientes a la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí ni por apoderado alguno.
En escrito de fecha nueve (9) de Marzo de 2004, el actor Luis Solórzano León consigna su escrito de promoción de pruebas y en auto de fecha nueve (9) de Marzo de ese año, el Tribunal las admite. Realizada la síntesis del proceso, pasa quien esto conoce a fijar los límites de la controversia y al efecto se determinan de la siguiente manera:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo de demanda alegó el demandante: Que en fecha quince (15) de Marzo de 2002, conjuntamente con el ciudadano Santiago Murga Sánchez, dio en arrendamiento al ciudadano Daniel Vega Ortiz, un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Los Sapitos”, Sector San Julián, Parroquia Caraballeda de este Estado, que ello así se evidencia de Contrato de Arrendamiento que acompañó a su demanda, autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 44, Tomo 43. Que en la cláusula Segunda del mencionado contrato las partes fijaron el canon de arrendamiento en la suma de ciento ochenta mil bolívares mensuales (Bs.180.000.00), cantidad que se obligaría a pagar el arrendatario por mensualidades anticipadas, el día quince de cada mes en la oficina de los arrendadores. Que el quince (15) de Abril de 2003, las partes acordaron que el cañón de arrendamiento fuese ajustado a doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000.00), canon que pagó el arrendatario hasta el quince (15) de Agosto de 2003. Que en la Cláusula Séptima del contrato se estableció que la falta de pago de una mensualidad por parte del arrendatario, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, mas la indemnización correspondiente y el desalojo del inmueble libre de bienes y personas. Que el arrendatario incumplió su obligación con el pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2003, a razón de doscientos veinte mil bolívares ( Bs.220.000.00) cada mes, lo que suma la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000.00) Que en atención a ello y a lo preceptuado en los Artículos 1159 y 1167 del Código Civil y el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita al demandado o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: Primero: Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y como consecuencia desaloje el inmueble arrendado libre de bienes y personas. Segundo: A pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la suma de seiscientos sesenta mil bolívares, por los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciéndose, hasta la entrega del inmueble. Tercero: La indexación o corrección monetaria sobre la cantidad demandada. Cuarto: Las costas y costos procesales. Estimó su acción en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) y señaló su domicilio procesal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, el querellado no concurrió a dar su contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
Ahora bien y antes de conocer, si en el presente caso están dados los extremos de ley, para la procedencia de los efectos de la confesión ficta a la parte demandada, quien esto sentencia pasa a determinar en el siguiente punto previo, lo pertinente sobre la acción escogida por la parte actora para el ejercicio de sus derechos y al efecto se observa:
Punto Previo
En el Particular Primero del pettitum de su demanda, la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el accionado ciudadano Daniel Vega Ortiz, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2002, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas; y en consecuencia, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Ahora bien, con vista a dicha convención se observa que en la Cláusula Tercera, ambas partes estipularon que el plazo de duración del arrendamiento del inmueble, sería de un (1) año fijo, contado a partir del día quince (15) de Marzo de 2002 y finalizando el día quince (15) de Marzo de 2003. En consecuencia, el contrato de arrendamiento al llegar a su termino el día quince (15) de Marzo de 2003, y continuar el arrendatario en posesión del inmueble a partir de esa fecha exclusive, se transformó por efectos de la tácita reconducción, de un contrato a tiempo determinado a ser a tiempo indeterminado. En tal virtud y conforme a lo dispuesto por el legislador procesal en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora señala que la acción pertinente en el presente caso es la de desalojo contemplada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción demandada por la parte actora de resolución de contrato de arrendamiento .Así se establece.
Advertida por esta sentenciadora la acción de desalojo procedente en el caso sub. examine, pasa a conocer si en el presente caso se encuentran dados la ocurrencia de los extremos de ley contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta del querellado y señala:
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis). (Destacado nuestro)

La norma supra trascrita consagra la llamada confesión ficta del demandado, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Así y consecuencialmente, al operar la confesión ficta, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta del demandado. En efecto y en primer término tenemos que la petición de la parte actora contenida en su solicitud de declaratoria con lugar de la acción de Desalojo del Contrato de Arrendamiento que la vincula a la parte accionada, es tutelada por ordenamiento jurídico positivo, específicamente así la consagra el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:
Artículo 34: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”(Omissis).

Continuando con la verificación de los extremos de ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, para la procedencia de la confesión ficta del demandado se observa, que en nota de Secretaria de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2004, el Tribunal deja constancia que no concurrió a dar su contestación a la demanda el demandado, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. Igualmente se observa de una revisión de las actas procesales, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió el accionado prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente en el caso sub examine la confesión ficta del ciudadano Daniel Vega Ortiz. Así se decide.
IV
DECISION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 900-04
FECHA: veintitrés (23) de Marzo de 2004

VISTOS, sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Luis E. Solórzano León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.720, titular de la cédula de identidad N° V-2.901.034. Actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: Daniel Vega Ortiz venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Desalojo Arrendaticio.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha diez (10) de Diciembre de 2003, se recibió del Juzgado Distribuidor de Municipio la presente querella contentiva de la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Luis E. Solórzano León contra el ciudadano Daniel Vega (Todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo)
En auto de fecha trece (13) de Enero de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la querellada para la oportunidad de la contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero la Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado, con sujeción a lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En nota de secretaria de fecha veintisiete (27) de Febrero del corriente año, el Secretario del Tribunal deja constancia de que vencidas las horas de despacho correspondientes a la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí ni por apoderado alguno.
En escrito de fecha nueve (9) de Marzo de 2004, el actor Luis Solórzano León consigna su escrito de promoción de pruebas y en auto de fecha nueve (9) de Marzo de ese año, el Tribunal las admite. Realizada la síntesis del proceso, pasa quien esto conoce a fijar los límites de la controversia y al efecto se determinan de la siguiente manera:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo de demanda alegó el demandante: Que en fecha quince (15) de Marzo de 2002, conjuntamente con el ciudadano Santiago Murga Sánchez, dio en arrendamiento al ciudadano Daniel Vega Ortiz, un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Los Sapitos”, Sector San Julián, Parroquia Caraballeda de este Estado, que ello así se evidencia de Contrato de Arrendamiento que acompañó a su demanda, autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 44, Tomo 43. Que en la cláusula Segunda del mencionado contrato las partes fijaron el canon de arrendamiento en la suma de ciento ochenta mil bolívares mensuales (Bs.180.000.00), cantidad que se obligaría a pagar el arrendatario por mensualidades anticipadas, el día quince de cada mes en la oficina de los arrendadores. Que el quince (15) de Abril de 2003, las partes acordaron que el cañón de arrendamiento fuese ajustado a doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000.00), canon que pagó el arrendatario hasta el quince (15) de Agosto de 2003. Que en la Cláusula Séptima del contrato se estableció que la falta de pago de una mensualidad por parte del arrendatario, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, mas la indemnización correspondiente y el desalojo del inmueble libre de bienes y personas. Que el arrendatario incumplió su obligación con el pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2003, a razón de doscientos veinte mil bolívares ( Bs.220.000.00) cada mes, lo que suma la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000.00) Que en atención a ello y a lo preceptuado en los Artículos 1159 y 1167 del Código Civil y el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita al demandado o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: Primero: Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y como consecuencia desaloje el inmueble arrendado libre de bienes y personas. Segundo: A pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la suma de seiscientos sesenta mil bolívares, por los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciéndose, hasta la entrega del inmueble. Tercero: La indexación o corrección monetaria sobre la cantidad demandada. Cuarto: Las costas y costos procesales. Estimó su acción en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) y señaló su domicilio procesal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, el querellado no concurrió a dar su contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
Ahora bien y antes de conocer, si en el presente caso están dados los extremos de ley, para la procedencia de los efectos de la confesión ficta a la parte demandada, quien esto sentencia pasa a determinar en el siguiente punto previo, lo pertinente sobre la acción escogida por la parte actora para el ejercicio de sus derechos y al efecto se observa:
Punto Previo
En el Particular Primero del pettitum de su demanda, la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el accionado ciudadano Daniel Vega Ortiz, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2002, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas; y en consecuencia, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Ahora bien, con vista a dicha convención se observa que en la Cláusula Tercera, ambas partes estipularon que el plazo de duración del arrendamiento del inmueble, sería de un (1) año fijo, contado a partir del día quince (15) de Marzo de 2002 y finalizando el día quince (15) de Marzo de 2003. En consecuencia, el contrato de arrendamiento al llegar a su termino el día quince (15) de Marzo de 2003, y continuar el arrendatario en posesión del inmueble a partir de esa fecha exclusive, se transformó por efectos de la tácita reconducción, de un contrato a tiempo determinado a ser a tiempo indeterminado. En tal virtud y conforme a lo dispuesto por el legislador procesal en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora señala que la acción pertinente en el presente caso es la de desalojo contemplada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción demandada por la parte actora de resolución de contrato de arrendamiento .Así se establece.
Advertida por esta sentenciadora la acción de desalojo procedente en el caso sub. examine, pasa a conocer si en el presente caso se encuentran dados la ocurrencia de los extremos de ley contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta del querellado y señala:
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis). (Destacado nuestro)

La norma supra trascrita consagra la llamada confesión ficta del demandado, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Así y consecuencialmente, al operar la confesión ficta, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta del demandado. En efecto y en primer término tenemos que la petición de la parte actora contenida en su solicitud de declaratoria con lugar de la acción de Desalojo del Contrato de Arrendamiento que la vincula a la parte accionada, es tutelada por ordenamiento jurídico positivo, específicamente así la consagra el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:
Artículo 34: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”(Omissis).

Continuando con la verificación de los extremos de ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, para la procedencia de la confesión ficta del demandado se observa, que en nota de Secretaria de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2004, el Tribunal deja constancia que no concurrió a dar su contestación a la demanda el demandado, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. Igualmente se observa de una revisión de las actas procesales, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió el accionado prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente en el caso sub examine la confesión ficta del ciudadano Daniel Vega Ortiz. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Luis Solórzano León contra el ciudadano Daniel Vega Ortiz. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se ordena lo siguiente:
Primero: Se ordena el Desalojo de la parte demandada ciudadano Daniel Vega Ortiz, del inmueble dado en arrendamiento por los ciudadanos Luis Solórzano León y Santiago Murgas Sánchez, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2002, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 44, Tomo 43, identificado de la siguiente manera: un lote de terreno, con una superficie de un mil ciento un metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.101,87 mts2), ubicado en el sector denominado “ Los Sapitos”, Sector San Julián, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos : Norte: En cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Baldomero Suárez; Sur: En sesenta y siete metros con cincuenta centímetros ( 67,50 mts), con terrenos que son o fueron de Pablo Desgracias Reyes Andrade. Oeste: su frente, con veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con el camino que conduce al Caserío San Julián y Noreste: en veintisiete metros ( 27mts) en forma de cuchilla, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Suárez.; libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Segundo: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora como indemnización de los daños ocasionados, la suma de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs.660.000.00), cantidad ésta a la que se ordena hacer la corrección monetaria por ajuste de la inflación acaecida desde la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, desde el diez (10) de Diciembre de 2003, hasta le fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme y ejecutoriada. Para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, con la designación de un experto que se hará en la oportunidad procesal correspondiente.
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2004.
La Juez Titular

Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 PM.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP900-04