REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once (11) de marzo de 2004
193° y 145°
I
SOLICITANTE: MORAIMA RAQUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.576.048 en nombre y representación de su menor hijo EDWAR SAMUEL DONQUIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.959.638.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HECTOR GUEVARA ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.440.
Solicitud N ° 167-03
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Moraima Raquel Rodríguez quien manifiesta actuar en nombre y representación de su menor hijo EDWAR SAMUEL DONQUIZ RODRIGUEZ, a través de la cual pide a este Juzgado cite al ciudadano LUIS JOESE ESCALONA LOPEZ, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña.
Por auto dictado el veintitrés (23) de octubre de 2003 se le dio entrada y se insto a la solicitante a señalar el documento a ser reconocido, el treinta y uno (31) del mismo mes y año la solicitante indicó que el documento a reconocer se encontraba inserto al folio 5.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2003 se ordenó la citación del ciudadano Luìs José López Escalona a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a las 10:00 de la mañana con el objeto de que reconociera el contenido y firma del documento privado de fecha seis (6) de agosto de 2003.
El diecisiete (17) de diciembre de 2003 el Alguacil dejo constancia de haber citado al ciudadano Luìs José López Escalona y consignó al efecto boleta de citación debidamente firmada. En fecha siete (7) de enero de 2004 a las 10:00 de la mañana oportunidad para que tuviera lugar el acto de reconocimiento del contenido y firma del documento ya descrito anteriormente al mismo no compareció el citado razón por la cual se declaro desierto.
En fecha ocho (8) de marzo de 2004 la ciudadana Moraima Raquel Rodríguez asistida por el abogado Héctor Guevara solicitó se declara reconocido en su contenido y firma el documento que riela al folio 5.
II
Ahora bien, este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente solicitud observa: De la lectura del escrito que riela al folio uno (1) se desprende que la ciudadana Moraima Raquel Rodríguez García manifiesta actuar en nombre y representación de su menor hijo Edgar Samuel Donquiz Rodríguez, siendo que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone.
“La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (subrayado del Tribunal)
Con respecto al tema que nos ocupa, el dos (2) de octubre de 1998 fue promulgada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en la norma contenida en el artículo 177 parágrafo cuarto, establece las competencias de dichos Tribunales entre las cuales se encuentra:
“El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…omissis…) Parágrafo Cuarto: Otros asuntos (…) g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente
Y en virtud a que en el presente caso el solicitante ciudadano Edwar Samuel Donquiz Rodríguez, es menor de edad según se evidencia de la copia simple de su cédula de identidad que riela al folio ocho (8), este Juzgado conforme lo dispuesto en el 60 del Código Adjetivo Civil se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente solicitud y declina su competencia ante un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de ala Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente solicitud y declina su competencia ante un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de ala Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En consecuencia se ordena remitir la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 ibidem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha once (11) de marzo de 2004 y siendo las 1:45 de la
tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS.