REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de marzo de 2004
Años: 193º y 144º
PARTE ACTORA: S.M. INVERSIONES MI VIDA C.A., (INMIVICA ) debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N ° 28, tomo 51-A PRO de fecha 26 de Marzo del año 2.001.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MONTAUTI PISANI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.215.
PARTE DEMANDADA: RAMON GUERRERO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º.9.994.241.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido y visto el presente libelo proveniente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la actora demanda por vía de intimación el pago de lo siguiente: Primero: La Suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) monto del capital contenido en la letra de cambio acompañada en este libelo de la demanda. Segundo: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la suma de 1% mensual que da la suma de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) Tercero: Los intereses que vayan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda que se demanda. Cuarto: De conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, las Costas, costos y honorarios causados en el presente juicio.
Asimismo solicitó se le diera el trámite por el procedimiento de intimación.
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada...” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo establece el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES en su texto Los Juicios Ejecutivos pág. 94 lo siguiente:
“d) Las obligaciones deben ser exigibles, no deben esta sujetas a condición, ni a término, ni a otras limitaciones.(omisis). La exigibilidad se entiende que la obligación puede pedirse, cobrarse y procesalmente, demandarse. No debe hacerse equivalente el término exigibilidad a plazo cumplido, debe recordarse que en el estudio de las obligaciones se conoce que la exigibilidad depende de dos hechos: el plazo y la condición...”
De lo antes expuesto se desprende que las cantidades reclamadas por la vía de intimación deben ser líquidas y exigibles, en tal sentido adaptando lo antes dicho al caso sub examine se puede observar que las cantidades reclamadas, en el particular número tres, no son líquidas ni exigibles para el momento en que interpone la presente demanda, ya que no es posible en este momento determinar el monto de los intereses que se generen hasta el pago definitivo de la obligación; por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el articulo 643 del Codigo Adjetivo Civil, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por A. M. INVERSIONES MI VIDA C.A. (INMIVICA) contra RAMON GUERRERO ya identificado, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dieciséis (16) de marzo de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha, a los dieciséis (16) de marzo de 2004, siendo las 10.30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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