REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Guaira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticuatro (24) de enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el quince (15) de junio de 1999, bajo el Nº 52, Tomo A-9-Sto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RHAIZA PRIETO ARAUJO, Abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.170.
PARTE DEMANDADA: MACAPRI S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de junio de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 72-A Sgdo y última reforma de sus estatutos sociales inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el trece (13) de febrero de 1997, bajo el Nº 80, Tomo 27-A Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEON LANDAETA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 796-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal; el cual recibió dicho libelo por Secretaria en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, según consta al vuelto del folio 4 del presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda; el cuatro (4) de agosto de 2003 se admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. En fecha veinticinco (25) de agosto de 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que el veintisiete (27) de agosto de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la accionada, lo cual fue acordado por auto dictado el dos (2) de septiembre de 2003. Posteriormente el dieciocho (18) de septiembre de 2003 la apoderada judicial de la actora consignó las separatas de los diarios El Universal y la Verdad en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
El veintidós (22) de septiembre de 2003 el Secretario Accidental dejó constancia de haberse trasladado al Bar Restaurant “El Bodegón de Miguel”, situado en la planta baja del Centro Comercial Almacenadora La Guaira, entrada en Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y de haber fijado la cartel de citación.
En fecha catorce (14) de octubre de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designara Defensor Judicial a la demandada, lo cual se acordó por auto del quince (15) de octubre de 2003 recayendo tal designación en la abogado María Josefina Minervini a quien se ordenó notificar; en fecha veintisiete (27) de octubre de 2003 el Alguacil notificó a la Defensora Ad-Litem del cargo recaído en su persona quien por diligencia presentada el veintinueve (29) de octubre de 2003 acepto el mismo y presto el juramento de ley.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003 compareció el ciudadano José Enrique García Fernández, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa MACAPRI S.R.L., asistido por la abogado Ada León Landaeta y consignó escrito a través del cual solicitó se revoque el auto de admisión y se admita nuevamente la demanda con el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no regula el supuesto del contrato de comodato; asimismo se dio por citado, en el entendido que la contestación a la demanda se verificará al segundo (2º) día siguiente a su citación, y a todo evento promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el ciudadano José Enrique García Fernández en su carácter de Director de la empresa Macapri S.R.L., otorgo poder apud acta a la abogado Ada León Landaeta.
El treinta y uno (31) de octubre de 2003 la Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda. Por auto dictado el tres (3) de noviembre de 2003 este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que las cuestiones previas opuestas serían tramitadas conforme lo regulado en el Código de Procedimiento Civil en su libro segundo, capítulo III, artículos 346 y siguientes y que una vez resuelta esa incidencia el proceso continuara tramitándose conforme al procedimiento breve.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder apud acta otorgado por la parte demandada a la abogado Ada León Landaeta por considerar que no llena los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código Adjetivo Civil al no constar los estatutos sociales de la sociedad mercantil ni consta la nota respectiva del funcionario que da fe del acto. De igual manera solicito sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por ser extemporáneas, toda vez que el treinta y uno (31) de octubre de 2003 se dio por citada la demandada a quien ya se le había asignado un Defensor Judicial quien en esa misma oportunidad dio contestación a la demanda.
El veinte (20) de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora alego que a la parte accionada le fue designada una Defensora Judicial quien acepto el cargo, presto el juramento de ley y dio contestación a la demanda cumpliendo con todas las formalidades legales para que esas actuaciones sena válidas; sostiene también que el treinta y uno (31) de octubre de 2003 el demandado se dio por citado y opuso cuestiones previas de forma extemporánea las cuales no fueron ratificadas a los dos (2) días siguientes que era la oportunidad legal para oponerlas.; que la parte accionada no ha desconocido ni impugnado la contestación a la demanda efectuada oportunamente por la Defensora Judicial por lo que considera quedo convalidada la misma, solicitando sean declaradas inadmisibles por extemporáneas las referidas cuestiones previas.
De igual manera manifestando que su actuación no convalidaba las efectuadas por la parte demandada promovió pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003 el ciudadano José Enrique García Fernández actuando en su carácter de Director de la empresa Macapri S.R.L., asistido de abogado otorgó poder apud acta a los abogados Ada León Landaeta y Luìs Solórzano.
El ocho (8) de diciembre de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicito el avocamiento del Juez a la causa y que se proceda a dictar sentencia. Por auto del catorce (14) de enero de 2004 se ordeno efectuar computo por Secretaría, el cual se practicó en esa misma fecha. De igual manera se ordenó la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil otorgándoles un lapso de diez (10) días de despacho a la última constancia en autos de las notificaciones ordenadas a los fines de que se reanude el juicio.
En fecha veinte (20) de enero de 2004 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Titular del Tribunal y conforme la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia ordenó la notificación de las partes, toda vez que el lapso para dictar sentencia interlocutoria había precluido. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y el treinta (30) de enero de 2004 el Alguacil manifestó haber notificado a la parte demandada dejando constancia la Secretaria del Juzgado el tres (3) de febrero de 2004 de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Resueltos como han sido los puntos previos en la decisión interlocutoria dictada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
II
La parte accionada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que este Tribunal antes de entrara a analizar las mismas observa: En el escrito que riela a los folios 91 y 92 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003 presentado por la parte accionada ésta al vuelto del folio 91 señalo: “…la demandante (…) tampoco indica el carácter que tiene la Almacenadora La Guaira C.A.,…”siendo que el promovente no especifica el ordinal del artículo 340 del Código Adjetivo Civil al cual se adecua dicho alegato, sin embargo de conformidad con el aforismo “iura novit curia” el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que en el presente caso se desprende que dicho alegato esta referido al supuesto incumplimiento del ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. Así se establece.
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
La parte demandada manifiesto que la actora no indico en el libelo de la demanda el carácter de ostenta la Almacenadora la Guaira C.A.; a los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa que nos ocupa es el supuesto incumplimiento por parte de la actora del ordinal 2º del artìculo 340 del Còdigo Adjetivo Civil que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”
Con respecto a este tema El Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo III, señala:
“…Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige en el ordinal 2º el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen…”
Ahora bien, en el libelo de la demanda la abogado Rhaiza Prieto Araujo señala que actúa en su carácter de representante judicial de Almacenadora La Guaira C.A., y que en nombre de su representada demandaba a la sociedad mercantil Macapri S.R.L., por lo que se cumplió con el requisito contenido en el ordinal 2º del artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil ya que se evidencia que la parte actora es la sociedad mercantil Almacenadora La Guaira C.A., inscrita originalmente ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticuatro (24) de enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el quince (15) de junio de 1999, bajo el Nº 52, Tomo A-9-Sto, en virtud de lo antes expuesto se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artìculo 346 eiusdem referida al incumplimiento del ordinal 2º del artìculo 340 ibidem opuesta por la parte accionada. Así se decide.
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
La parte accionada sostiene que no se cumplieron los requisitos señalados en el ordinal 4º del artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual ordena que el objeto de la pretensión deberá señalarse con precisión, indicando su situación y linderos y que en el presente caso en el libelo de la demanda no se indico con exactitud la situación de los locales supuestamente dados en comodato y se omitieron los linderos del inmueble.
En el presente caso observa quien aquí decide que, los requisitos señalados en el ordinal 4º del articulo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, se deben a la necesidad de que el demandado sepa a ciencia cierta en que consiste el objeto de la pretensión de la demanda que se ha intentado en su contra; en el caso sub-examine, este Juzgado observa: En el libelo de la demanda la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de comodato verbal, siendo que la doctrina ha conceptualizado “la pretensión” de diversas maneras, entre ellos Carnelutti, quien la define“…Como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio…”, otros autores como el Dr. Arístides Rengel-Romberg,, manifiesta: “…la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad (…) se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho subjetivo material propio, el cual se dice vulnerado…”; en el presente caso la pretensión es el cumplimiento de un contrato de comodato verbal el cual según lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda fue celebrado aproximadamente hace diez (10) años con la sociedad mercantil Macapri S.R.L., siendo que la fundamentaciòn de la cuestión previa opuesta por la parte accionada no se adecua al supuesto establecido en la norma contenida en el ordinal 4º del artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
Sostiene la parte demandada incumplió con el ordinal 5º del artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil fundamentando su alegato en que:
“…Incumple igualmente la parte demandante con el ordinal 5º del artìculo 340 ejusdem en la relación de hechos señala vagamente ‘Hace aproximadamente diez (10) años, mi representada entrego…’cuando debe indicar con exactitud la fecha en que supuestamente la demandante entrego los locales a Macapri S.R.L.”
A los fines de resolver este Tribunal observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de Justicia han señalado con respecto al tema que nos ocupa lo siguiente:
“…es de destacar que cuando el ordinal 5º del artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil establece que en libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta alto tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fàcticos y basamentos jurídicos en lo que soporta su pretensión (…)este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fàcticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5º del artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa (…) la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…” (Sentencia Nº 01112 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, expediente Nº 202-0454)
Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artìculo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5º del artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artìculo 346 del Còdigo Adjetivo Civil referida al incumplimiento del ordinal 5º del artìculo 340 eiusdem. Así se decide.
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
En el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003 presentado por la parte accionada ésta al vuelto del folio 91 señalo: “…En igual sentido la demandante no acompaño los instrumentos en que se funde la pretensión, solamente consta el dicho de la propia parte actora…”siendo que el promovente no especifica en que ordinal del artìculo 340 del Còdigo Adjetivo Civil se adecua dicho alegato, sin embargo de conformidad con el aforismo “iura novit curia” que significa el juez no està atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que en el presente caso se desprende que dicho alegato esta referido al supuesto incumplimiento del ordinal 6º del artìculo 340 eiusdem. Así se establece.
Fundamenta la cuestión previa la accionada en que la actora no acompaño al libelo de la demanda aquellos documentos en los cuales se funda su pretensión.
Al respecto este Despacho observa: La cuestión previa opuesta ésta referida al supuesto incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en fecha veintinueve (29) de julio de 2003 consignó los documentos que considera necesarios acompañar al libelo de la demanda y en los cuales fundamenta su pretensión, siendo que en esta etapa prematura del proceso este Tribunal no puede entrara a analizar ni valorar los mismos, ya que ello constituye materia a discutirse en otra etapa del proceso, en la decisión definitiva; razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Sostiene la parte demandada que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas cursa un expediente de Resolución de Contrato de Arrendamiento por cuatro locales, que dicha resolución fue demandada por Almacenadora La Guaira C.A., en su contra y que dicho juicio debe decidirse en un procedimiento distinto al presente.
A los fines de decidir este Tribunal observa: La cuestión previa que nos ocupa a diferencia de alguna de las demás defensas previstas en nuestro Còdigo Adjetivo Civil no afecta, a criterio del Dr. Arístides Rengel-Romber, el desarrollo del proceso “…siendo que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito. Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 78).
Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en este sentido:
“…la pretendida prueba de prejudicialidad pendiente que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999), cuyo texto es el siguiente: ‘ la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculante con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. C) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Sentencia Nº 00885 de la Sala Político- Administrativa del 25 de junio de 2002 con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente Nº 0002)
Jurisprudencia ésta que acoge este Juzgado de conformidad con el artìculo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, evidenciándose de las copias simples consignadas por la parte actora en la articulación probatoria de esta incidencia, las cuales no fueron impugnadas por la demandada por lo que se tienen por fidedignas conforme lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, que el alegato de prejudicialidad sostenido por la parte demandada no cumple con lo requisitos establecidos por nuestro máximo Tribunal antes señalados por lo que la causa que se ventila ante dicha Despacho no constituye una cuestión prejudicial que afecte el presente proceso, razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 de Còdigo de Procedimiento Civil relativa al incumplimiento de los ordinales 2º, 4º, 5º, y 6º del artìculo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de Còdigo de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento de las partes que una vez conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas la contestación a la demanda deberá efectuarse conforme lo establecido en el artìculo 885 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos legales establecido para ello se ordena su notificación a las partes, en conformidad con el artículo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA.
LEDIS ROJAS
En esta misma fecha, dieciocho (18) de marzo de 2.004 y siendo la 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
LEIDIS ROJAS.,
Exp.Nº 796-03
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