REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004).
AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.146.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ y JULIO ELIAS SALAZAR HERRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 34.031 y 32.675 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 20 AERO CARGUERO XXI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el dos (2) de agosto de 1999, bajo el Nº. 68, Tomo 12-A Sto.
APODERADOS JUIDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO GAMEZ y RAFAEL BALMORES CHIRINOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4801 y 12.416 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 819-03
Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial el veintiséis (26) de agosto de 2003, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha primero (01) de septiembre de 2003, compareció el demandante asistido por el abogado Maximiliano Rodríguez y consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda, la cual se admitió el dos (02) del mismo mes y año.
El veintidós (22) de septiembre de 2003 compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a los abogados Martín José González Narváez y Julián Elías Salazar Herrera.
En fecha quince (15) de octubre de 2003, el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se citara al demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado el dieciséis (16) de octubre de 2003, librándose al efecto cartel de citación.
Cursa al folio 22 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación en la entrada de la empresa “20 Aero Carguero XXI, C.A.,” así como en la cartelera de este Juzgado, ello de conformidad con el artìculo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha diez (10) de noviembre de 2003, compareció el apoderado judicial del actor solicitó se le designara defensor judicial a la demandada, siendo que por auto del catorce (14) del mismo mes y año, previo computo por Secretaría se designó Defensor Judicial a la parte demandada recayendo tal nombramiento en la abogado Lourdes Contreras, a quien se ordeno notificar.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, compareció el Abogado Rafael Balmores Chirinos y consignó poder otorgado por la parte demandada y se dio por citado. En esta misma fecha compareció el apoderado judicial del demandante y solicitó se remitiera la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El veinticinco (25) de noviembre de 2003, el Tribunal dictó interlocutoria declarándose competente en razón de la materia para seguir conociendo del proceso, toda vez que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2003-0263 resolvió que a partir del quince (15) de octubre de 2003 en el Estado Vargas entraría en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El veintisiete (27) de noviembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha dos (02) de diciembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas el nueve (09) de diciembre de 2003 fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
El dieciséis (16) de diciembre de 2003 se evacuaron la prueba de testigo de los ciudadanos Edgar Iván Mendoza y Luìs Espinoza.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2004, se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal ordenando la notificación de las partes, toda vez que el lapso para dictar sentencia definitiva había precluido.
El diecinueve (19) de febrero de 2004, compareció el representante judicial de la parte demandada y se dio por notificado. En fecha tres (03) de marzo de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al abogado Julián Elías Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha primero (1°) de marzo de 1999, comenzó a prestar sus servicios en la empresa “20 Aero Carguero XXI, C.A”. ubicada en la calle Real de Pariata entre el Hospital Periférico de Pariata y el Licenciado Aranda, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en forma contínua e ininterrumpida, con el cargo de vigilante, bajo las ordenes del señor Giussepe Parmigiani, devengando un sueldo diario de Cuatro mil (Bs. 4.000,oo) bolívares, hasta el treinta (30) de abril de 2000 y a partir del primero (1º) de mayo de 2000 hasta el treinta (30) de abril de 2001 con un sueldo de Cuatro mil Ochocientos bolìvares (Bs. 4.800,00) a partir del primero (1º) de mayo de 2001 hasta el treinta (30) de abril de 2002, le asignaron un sueldo diario de Seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el señor Giussepe Parmigiani del cargo que se venía desempeñando en la mencionada empresa.
Que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales adecuada y legalmente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; ya que se le pagaron en forma incompleta las mismas tal y como consta en recibos de liquidación Nº 990019 de fecha quince (15) de diciembre de 1999, recibo Nº 200020 del quince (15) de diciembre de 2000 y recibo Nº 200124.
Por lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a la empresa “20 Aero Carguero XXI, C.A”. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar:
a.- Doscientos Veinte mil bolìvares (Bs. 220.000,oo) de conformidad con el artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo por concepto de antigüedad desde el primero (1º) de marzo de 1999 al primero (1º) de mayo de 2000 once (11) meses por cinco (5) dìas, es decir, cincuenta y cinco (55) dìas por un salario de cuatro mil bolìvares (Bs. 4.000,oo).
b.- Trescientos Dieciséis mil Ochocientos bolívares (Bs. 316.800,oo) de conformidad con el artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo por concepto de antigüedad desde el dos (2) de mayo de 2000 al primero (1º) de mayo de 2001 doce (12) meses por cinco (5) dìas, es decir, sesenta (60) dìas por un salario de cinco mil doscientos ochenta bolìvares (Bs. 5.280,oo).
c.- Trescientos Dieciséis mil Ochocientos bolívares (Bs. 316.800,oo) de conformidad con el artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo por concepto de antigüedad desde el dos (2) de mayo de 20001 al primero (1º) de mayo de 2002 doce (12) meses por cinco (5) dìas, es decir, sesenta (60) dìas por un salario de cinco mil doscientos ochenta bolìvares (Bs. 5.280,oo).
d.- Cuarenta y Ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) de conformidad con el artìculo 108 eiusdem, por dos (2) días de salario por cada año hasta treinta (30) días de salario, es decir, tres (3) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, son ocho (8) días por un salario de seis mil bolívares (Bs. 6000,oo) diarios.
e.- Setecientos Veinte mil bolívares (Bs. 720.000,oo) de conformidad con el artìculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tres (3) años y seis (6) meses, que corresponden a ciento veinte (120) días por seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) de salario total.
f.- Quinientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,oo) de conformidad con el artìculo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo aparte “c”, que resulta de noventa (90) días por seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios.
g.- Doscientos Setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) de conformidad con el artìculo 125 eiusdem, por indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artìculo 104, que resulta de multiplicar cuarenta y cinco (45) días por seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo).
h.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas, por el primer año la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,Ho) por quince (15) días; el segundo año Ochenta y Cuatro mil Cuatrocientos Ochenta bolívares (Bs. 84.480,Ho) que resulta de quince (15) días más un (1) día adicional por Cinco mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 5.280,Ho); el tercer año Ochenta y Nueve mil Setecientos Sesenta bolívares (Bs. 89.760,Ho) que resulta de diecisiete (17) días por Cinco mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo); el cuarto año Sesenta y Nueve mil bolívares (Bs. 69.000,oo) que representan seis (6) meses de fracciones o sea 11.5 días fraccionados por seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo).
Solicita además el pago de las costas y la indemnización por la inflación del costo de la vida. Estimando la demanda en la cantidad de Un millón Seiscientos Sesenta y Siete mil Quinientos Veintitrés bolívares con Noventa céntimos (Bs. 1.667.523,90).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada alego como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artìculo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que su mandante inicio una relación de trabajo con el actor el doce (12) de abril de 1999 y que ésta termino de mutuo acuerdo entre las partes el treinta y uno (31) de diciembre de 2000, manifestando que ello se evidencia de los documentos consignados por el actor marcados “A”, “B” y “C” los cuales reconoce emanan de su poderdante; que el treinta y uno (31) de diciembre de 2000 su representada ceso en sus actividades comerciales o explotación del fondo de comercio dedicado al transporte de carga que mantenía en la Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y que desde esa fecha cesaron las obligaciones laborales con sus anteriores trabajadores e incluso con el demandante.
Que de esas operaciones se hizo cargo la empresa Transporte GAP 77 C.A., con lo cual se constituyó de acuerdo con la normativa laboral vigente en una sustitución de patrono, su mandante Aero Cargueros XXI C.A., en la actualidad no tiene obligación alguna con el accionante por haber transcurrido un lapso mayor al de la prescripción prevista en la norma ya referida.
Que es cierto el alegato del demandante que la Empresa Transporte GAP 77 C.A., por haber operado la sustitución de patrono a partir del 1º de enero de 2001 la que dio terminación a la relación laboral con el actor, que según su alegato ocurrió el treinta (30) de abril de 2002; que del recaudo acompañado por el demandante marcado “D” fue ésta última empresa la que canceló su prestación social de antigüedad y demás conceptos laborales allí especificados correspondientes al periodo 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, por lo que desconoció el contenido del documento antes señalado.
Que su defensa de prescripción tiene su fundamento en que la presente demanda fue admitida por el Tribunal Distribuidor el veintiséis (26) de agosto de 2003 y admitida por este Juzgado el dos (2) de septiembre de 2003, es decir, después de transcurridos dos (2) años, ocho (8) meses y tres (3) días de haber cesado su mandante como patrono sustituidas en las obligaciones laborales con el actor.
Alega el contenido del artìculo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al no haber demandado el actor antes del vencimiento del lapso de un (1) año siguiente contado a partir del 31 de diciembre de 2000 y hacerlo posteriormente, es decir, el veintiséis (26) de agosto de 2003, no puede siquiera la parte demandante acogerse al beneficio de la prórroga que le concede el literal “a” del artìculo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera e invocando el contenido del artìculo 168 del Còdigo de Procedimiento Civil alego en nombre de la empresa Transporte Gap 77 C.A., que la acción contra dicha empresa también se encuentra prescrita ya que si el demandante presto servicios hasta el treinta (30) de abril de 2002 ésta demanda fue consignada ante el Tribunal Distribuidor el veintiséis (26) de agosto de 2003 y admitida por este Despacho el dos (2) de septiembre de 2003, lo cual significa que la presente acción está prescrita al no haberse demandado antes del lapso de prescripción, es decir, antes del treinta (30) de abril de 2003
Que es ilógica que si la última relación laboral del demandado fue con la Empresa GAP 77 C.A., sea demandada Aero Cargueros XXI C.A., exigiendo indemnizaciones como las previstas en el artìculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir como punto previo la prescripción de la acción formulada por la parte demandada:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
El apoderado judicial de la parte demandada alega la prescripción de la acción de conformidad con el artìculo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que su mandante inicio una relación de trabajo con el actor el doce (12) de abril de 1999 y que ésta termino de mutuo acuerdo entre las partes el treinta y uno (31) de diciembre de 2000, que ello se evidencia de los documentos consignados por el actor marcados “A”, “B” y “C” los cuales reconoce emanan de su poderdante; que el treinta y uno (31) de diciembre de 2000 su representada ceso en sus actividades comerciales o explotación del fondo de comercio dedicado al transporte de carga que mantenía en la Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y que desde esa fecha cesaron las obligaciones laborales con sus anteriores trabajadores e incluso con el demandante.
Que de esas operaciones se hizo cargo la empresa Transporte GAP 77 C.A., dándose de acuerdo con la normativa laboral vigente una sustitución de patrono, que su mandante Aero Cargueros XXI C.A., en la actualidad no tiene obligación alguna con el accionante por haber transcurrido un lapso mayor al de la prescripción prevista en la norma ya referida.
Asimismo invocando el contenido del artìculo 168 del Còdigo de Procedimiento Civil alego en nombre de la empresa Transporte Gap 77 C.A., que la acción contra dicha empresa también se encuentra prescrita ya que si el demandante presto servicios hasta el treinta (30) de abril de 2002 ésta demanda fue consignada ante el Tribunal Distribuidor el veintiséis (26) de agosto de 2003 y admitida el dos (2) de septiembre de 2003, lo cual trae como consecuencia que la presente acción esté prescrita al no haberse demandado antes del lapso de prescripción, es decir, antes del treinta (30) de abril de 2003. Así se decide.
De la revisión del libelo de la demanda el actor señala en fecha primero (1º) de marzo de 1999 comenzó a prestar sus servicios en la empresa “20 Aero Carguero XXI C.A.,” en forma continua e ininterrumpida con el cargo de vigilante siendo despedido sostiene injustificadamente el treinta (30) de abril de 2002, dicha demanda según se desprende del folio tres (3) fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio el veintiséis (26) de agosto de 2003 y admitida por este Juzgado el dos (2) de septiembre del mismo año.
Con respecto al tema de la prescripción el Héctor Armando Jaime Martínez, en el libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tomo I, señala:
“ ‘ La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’, así define el artìculo 1.952 del Còdigo Civil la institución de la prescripción. De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Esta última tan sólo aplicable en materia de trabajo. El artìculo 61 dispone: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios’. En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidente de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos años. El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace la obligación, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65…“ (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso según lo señalado por el accionante en la demanda la relación laboral terminó el treinta (30) de abril de 2002 por lo que de conformidad con el artìculo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tenía un (1) año para intentar la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir, hasta el treinta (30) de abril de 2003, siendo que la presente demanda fue admitida el dos (2) de septiembre de 2003, es decir, luego de haberse verificado el año a que se refiere la norma in comento, sin que en autos conste que el demandante (trabajador) interrumpiera el lapso de prescripción de alguna de las maneras establecida en el artìculo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Còdigo Civil:
Artìculo 64: La prescripción de la acciones derivadas de la relación de trabajo se interrumpe: (…) “a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (...) b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 8…) c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (…) d) Por las otras causas señaladas en el Còdigo Civil”
Artìculo 1969: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demando dentro de dicho lapso”
Siendo que los efectos de no haber interrumpido la prescripción trae como consecuencia que en el presente caso haya operado la prescripción de la acción que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano Nicolás Antonio Villaroel. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS incoara NICOLAS ANTONIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.146.408, representado por los Drs. MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ y JULIO ELIAS SALAZAR HERRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 34.031 y 32.675 respectivamente contra 20 AERO CARGUERO XXI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el dos (2) de agosto de 1999, bajo el Nº. 68, Tomo 12-A Sto, representada por sus apoderados judiciales ORLANDO GAMEZ y RAFAEL BALMORES CHIRINOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4801 y 12.416 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifiquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitres (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS,
En esta misma fecha veintitres (23) de marzo de 2004 y siendo la 12:00 del mediodìa se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.