REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veintinueve (29) dias del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE INTIMANTE: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781.
PARTE INTIMADA: ARCADIO MIGUEL MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.558.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.908.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITVA.
EXPEDIENTE Nº 2487-98
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado el cinco (5) de noviembre de 1998, el once (11) de noviembre de 1998 se admitió y se ordenó la intimación del intimado a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Posteriormente el dos (2) de diciembre de 1998 el Alguacil dejo constancia de que el intimado recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo, por lo que a solicitud de la parte intimante se libró boleta de notificación, siendo ésta entregada por la Secretaria el veintidos (22) de febrero de 1999.
En fecha ocho (8) de marzo de 1999 el Abogado Gustavo Besson consignó escrito de contestación a la demanda y se acogio al derecho de retasa. El veinticuatro (24) de marzo de 1999 se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 de la mañana a los fines de que tuviera lugar el nombramiento de los jueces retasadores.
El veintiuno (21) de abril de 1999 se declaró desierto el acto de nombramiento de los jueces retasadores; seguidamente y a solicitud del intimante el veintiocho (28) de abril de 1999 se fijo oportunidad para designar jueces retasadores nombrando la parte actora al Abogado Antonio Mejías Rengifo y la parte intimada designó al Abogado Evelio Escobar consignando las respectivas cartas de aceptación al cargo.
El cinco (5) de mayo de 1999 se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 de la mañana a los fines de que los jueces retasadores prestaran el juramento de ley, el once (11) de mayo de 1999 éstos prestaron juramento y este Tribunal fijó la suma de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de honorarios para los jueces retasadores, correspondiendo a cada uno la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), honorarios éstos que fueron consignados por la parte intimada el diecinueve (19) de mayo de 1999.
Posteriormente el veintiuno (21) y veinticuatro (24) de mayo de 1999 se entregó a los jueces retasadores los honorarios consignados por la parte intimada.
El dieciseis (16) de junio de 1999 el intimante solicitó la constitución del Tribunal retasador; el veintisiete (27) de septiembre de 1999 el intimante solicitó el avocamiento del Juez a la causa quien por auto del veintiuno (21) de octubre de 1999 se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de los jueces retasadores dejando constancia que verificada la última de las notificaciones ordenadas al quinto (5º) día de despacho siguiente a las 11:00 de la maññana se constituirá el Tribunal de retasa.
El veintinueve (29) de noviembre de 1999 se declaró desierto el acto de constitución del Tribunal retasador, el siete (7) de diciembre de 1999 el intimante solicitó se fijara nueva oportunidad para la constitución del referido Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2002 y el treinta (30) de mayo de 2002 los Abogados Evelio Escobar y Eduardo Mejías, en su carácter de jueces retasadores consignaron escritos a través de los cuales consideraban legales y ajustados a derecho el monto demandado por concepto de honorarios profesionales.
El dieciseis (16) de septiembre de 2002 se dictó decisión interlocutoria anulando las actuaciones cursantes a lo folios 15 al 66 ambos inclusive y reponiendo la cuasa al estado en que se abriera la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que hace referencia al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El dieciocho (18) y veintiseis (26) de septiembre de 2002 se dieron por notificados de esa decisión las partes.
En fecha ocho (8) dse octubre de 2002 el intimante consignó escrito de promoción de pruebas. El once (11) de noviembre de 2002 este Juzgado dictó sentencia declarando que el Abogado Romulo Ricardo Sanz tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en el presente proceso, notificada dicha decisión a las partes el intimante solicito la ejecución voluntaria de la misma.
Por auto del veintiuno (21) de enero de 2003 se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. Francisco Río y acordó la ejecución voluntaria de la sentencia, posteriormente el treinta (30) de enero de 2003 el intimante solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado.
En fecha seis (6) de febrero de 2003 se dicto sentencia interlocutoria anulando el auto que acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el once (11) de noviembre de 2002 y reponiendo la causa al estado en que se fijara oportunidad para la designación de los jueces retasadores conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, ordenandose la notificación de dicha decisión a las partes, verficiandose la última de dichas notificaciones el veinte (20) de mayo de 2003.
El tres (3) de junio de 2003 a solicitud de la parte intimante fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 de la mañana el acto de designación de los jueces retasadores.
El nueve (9) de junio de 2003 tuvo lugar el acto de designación de jueces retasadores designando el intimante al abogado Martin González y el Tribunal a la Abogado Erlis González, ello en virtud de la inasistencia al acto del intimado, ordenando la notificación de ésta última a los fines de que aceptara o se excusara del cargo recaido en su persona, siendo que una vez constara en autos la aceptación de los jueces retasadores estos deberían comparecer el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana a prestar el juramento de ley.
Siendo que ambas jueces retasadores aceptaron el cargo recaido en su persona y prestaron el juramento de Ley, el veintisiete (27) de junio de 2003 conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados se fijo se la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de honorarios profesionales los cuales serían distribuidos en partes iguales, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 12:00 del mediodía a los fines de que la parte interesada consignara el monto antes señalado.
En fecha dos (2) de julio de 2003 oportunidad fijada para el acto de consignación de los honorarios de los jueces retasadores no compareció la parte intimada quien ejercio el derecho de retasa.
Mediante diligencia del dos (2) de julio de 2003 el intimante manifiesto que desistida como había sido la retasa solicitaba al Tribunal se pronucniara en la definitiva sobre los intereses de mora y la indexación sobre los honorarios profesionales.
En fecha catorce (14) de julio de 2003 se dicto sentencia interlocutoria en la cual se anulo las actuaciones que rielan a los folios 110 al 10 ambos inclusive y se repuso la causa al estado en que tenga lugar el acto de desginaciòn de jueces retasadores; el cuatro (4) de septiembre de 2003 se verificò la ùltima de las notificaciones de las partes de la decisiòn interlocutoria.
El diez (10) de septiembre de 2003 el intimante solicitò se fijara oportunidad para la designaciòn de los jueces retasadores, lo cual se acordò el doce (12) del mismo mes y año fijàndose el tercer (3º) dìa de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar dicho acto. Siendo la oportunidad fijada, el dieciocho (18) de septiembre de 2003 compareciò el intimante y designò como juez retasador al ciudadano Marcos Enrique Barrios Garcìa y consignò la aceptaciòn del cargo del referido abogado, de igual manera y en virtud a que no compareciò el intimado el Tribunal de conformidad con el artìculo 28 de la Ley de Abogados de designò como juez retasadora a la abogado Erlis Gonzàlez a quien se ordeno notificar del cargo.
En fecha veinte (20) de enero de 2004 el Alguacil notificò a la abogado Erlis Gonzàlez del cargo de juez retasador, compareciendo èsta el veintisiete (27) de enero de 2004 aceptando el cargo, posteriormente el juez retasador designado por la parte intimante juro cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.
El treinta (30) de enero de 2004 la abogado Erlis Gonzàlez juro cumplir los deberes inherentes al cargo de juez retasador. El cinco (5) de marzo de 2004 de conformidad con el artìculo 28 de la Ley de Abogados se fijo la suma de Doscientos mi bolìvares (Bs. 200.000,oo) como honorarios de los jueces retasadores los cuales serìan distribuidos en partes iguales, es decir, Cien mil bolìvares (Bs. 100.000,oo) cada uno, fijandose el tercer (3º) dìa de despacho siguiente a esa fecha a las 12:00 del mediodìa a los fines de que la parte interesada en la retasa consignara el monto fijado.
En fecha once (11) de marzo de 2004 siendo las 12:00 del mediodìa el Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que la parte intimada consignara los honorarios de los jueces retasadores no compareciò ninguna de las partes.
El dieciseis (16) de marzo de 2004 el intimante consigno escrito a travès del cual manifiestò que la parte intimada no consigno los honorarios de los jueces retasadores y que de conformidad con el artìculo 28 de la Ley de Abogados se entiende que renunciò al derecho de retasa por lo que la estimaciòn e intimaciòn de honorarios profesionales habìa quedado firme, solicitando se condene en costas al intimado, y que este Tribunal se pronuncie sobre los intereses y la indexaciòn del monto intimado ratificando el escrito presentdo el dos (2) de julio de 2003.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
El intimante señala en su escrito de estimaciòn e intimaciòn de honorarios el desistimiento efectuado por la parte demandante en la pieza principal causo costas de conformidad con el artìculo 282 del Còdigo de Procedimiento Civil, por lo que procedìa a estimar e intimar honorarios profesioanales causados en el procedimiento, de la siguiente manera:
“…Estudio y analisis del Problema Juridico Planteado: Doscientos Mil Bolìvares (Bs. 200.000,oo) (…) Redacciòn de Poder folio 25 Cincuenta Mil Bolìvares (Bs. 50.000,oo) (…) Redacciòn de promociòn de Pruebas Cien mil Bolìvares (Bs. 100.000,oo) (…) Redacciòn Escrito de Conclusiones Cien mil bolìvares (Bs. 100.000,oo)…”
Fundamentando su pretensiòn en los artìculos 22 de la Ley de Abogados y 282 y 607 del Còdigo de Procedimieto Civil.
Demandando al ciudadano Arcadio Miguèl Mayora Liendo, a fin de que le pague la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta mil bolìvares (Bs. 450.000,oo) por concepto de costas procesales (sic).
En la oportunidad establecida para que el intimado expusiera lo que considerase pertinente con respecto al presente proceso, èste se acogio al derecho de retasa, razòn por la cual se designaron los jueces retasadores, siendo que luego de que los mismos aceptaran el cargo y prestaran el juramento de ley, este Tribunal procedio a fijar el monto de los honorarios de los mismos fijando la oportunidad para que el intimado los consignara, tal y comolo establece el artìculo 28 de la Ley de Abogados, sin embargo en la oportunidad fijada para ello dicha parte no compareciò.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la pretensiòn del intimante se fundamenta en que debido al desistimiento de la acciòn y del procedimiento realizado por el abogado Gustavo Besson actuando como apoderado judicial de Arcadio Miguèl Mayora parte demandante en el proceso principal, èste deberia pagarle las costas que originò dicho acto ello conforme lo establecido en el artìculo 282 del Còdigo de Procedimiento Civil que dispone:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagarà las costas si no hubiere pacto en contrario…”
Siendo que en nuestro derecho, tal como sostiene el Dr. Aristides Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil” ”… se distingue la tasaciòn de los gastos del juicio que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme al Artìculo 31 de la Ley de Arancel Judicial, y la tasaciòn de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas, que es una partida importante de las costas y que la hace directamente el abogado de la parte…”
En el presente caso el intimante abogado Romulo Ricardo Sanz Echarry procediò a estimar e intimar sus honorarios profesionales, realizando una pormenorizada descripciòn de las actuaciones por èl realizadas en el proceso principal incoado por el ciudadano Arcadio Miguèl Mayora Liendo contra su poderdante Edgar Argenis Ortega Galarraga, con respecto a los conceptos demandados por honorarios profesionales judiciales, y anteriormente transcritos, el Tribunal Supremo de ha pronunciado de la siguiente manera:
“…la Sala reitera que la redacciòn del poder, el estudio y elaboraciòn de la demanda y/o de la contestaciòn, no pueden considerarse extrajudiciales ya que estàn ìntimamente ligadas al proceso (nemo auditus sine actore)…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representaciòn del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensiòn (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa”. (Sentencia Nº RC-00426 de la Sala de Casaciòn Civil del 21 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi G., expediente Nº 02621)
Ahora bien, dispone el artìculo 28 de la Ley de Abogados establece en su ùltimo aparte lo siguiente:
“…Los honorarios de los retasadores los pagarà la parte interesada cuyo monto determinarà el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignaciòn, y, en caso de que èsta no se produzca en su oportunidad, se entenderà renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artìculo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
En el presente caso el intimado ciudadano Arcadio Miguèl Mayora a travès de su apoderado judicial se acogio al derecho de retasa, sin embargo no cumplio con la carga de consignar los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad establecida por este Despacho, lo que trae como consecuencia la dispuesta en el artìculo 28 de la Ley de Abogado, es decir, que se entiende renunciado el derecho de retasa ejercido por el intimado ciudadano Arcadio Miguèl Mayora Liendo. Asì se decide.
Con respecto al monto de Cuatrocientos Cincuenta mil bolìvares (Bs. 450.000,oo) demandado por el intimante por concepto de honorarios profesionales, este Tribuna observa, que el mismo no excede del 30% del valor de lo litigado a que hace referencia el artìculo 286 del Còdigo Adjetivo Civil, ya que la demanda principal fue estimada en la cantidad de Un millòn Quinientos mil bolìvares (Bs. 1.500.000,oo), y el monto demandado por honorarios profesionales representa el 30% de esa suma, razòn por la cual aunado a que fue renunciado el derecho de retasa por el intimado ello trae como consecuencia que este Tribunal considere procedente el pago por parte del intimado Arcadio Miguel Mayora Liendo de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta mil bolìvares (Bs. 450.000,oo) al abogado Romulo Ricardo Sanz Echarry por concepto de honorarios profesionales judiciales. Asì se decide.
Asimismo el intimante en fecha dos (2) de julio de 2003 solicitò que el Tribunal en la sentencia definitiva se pronunciara sobre los intereses de mora y la indexaciòn de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales, con respecto a la indexaciòn solicitada este Juzgado observa:
Reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia asì como de la extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido con respecto a la indexación, lo siguiente:
“...en todas las causas, donde se ventiles derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otro oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir, un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia de fecha 03 de Agosto de 1994 en el caso Banco Exterior de los Andes y España (Extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna).
“…la Sala al examinar las actas del expediente encontrò que se evidencia de las mismas el escrito consignado popr la parte actora en fecha 6 de julio de 1999, posteriorm a la contestaciòn de la demanda, mediante el cual solicitò que fuera acordado por el tribunal la indexaxiòn desde la fecha de la demanda hasta el dìa en que sean pagados sus honorarios (…) Acorde con el criterio de este màximo tribunal, en el juicio planteado no se estàn tratando derechos indisponibles e irrenunciables por el abogado, en cuya protecciòn estè interesado el orden pùbblico, pues el establecimiento del monto de los honorarios profesionales y la oportunidad de su pago, es cuestiòn de interès de los abogados y su cliente, por lo que la correciòn monetaria o indexaciòn debiò ser solicitada por las abogadas actoras en su escrito de demanda…” (Sentencia Nº RC659 de la Sala de Casaciòn Social del 5 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 02189).
Y este Tribunal de conformidad con el artìculo 321 del Còdigo de Procedimento Civil acoge las jurisprudencias antes transcritas y las aplicas al caso que nos ocupa, por lo que la solicitud de indexaciòn de la parte intimante es extemporanea, toda vez que debio ser realizada en el escrito de estimaciòn e intimaciòn de honorarios profesionales judicial, razòn por la cual este Juzgado considera improcedente la solicitud de indexaciòn formulada por el abogado Romulo Ricardo Sanz. Asì se decide.
En lo concerniente a la solicitud del dos (2) de junio de 2003 referida al pago de los intereses de mora sobre la suma demandada, este Tribunal observa, que tal solicitud no fue formulada en el escrito de estimaciòn e intimaciòn de honorarios profesionales judiciales, oportunidad en la cual preclusivamente tiene el intimanente para formular sus pretensiones, tal como el demandado o intimado tiene tambien su oportunidad en la contestaciòn a la demanda, ello a los fines de poder garantizar el derecho a la defensa de las partes, toda vez que de esta manera cada una de ellas èsta en conocimiento de las pretensiones y defensas de su contraria; es por las razones antes expuestas que este Tribunal considera que la solicitud referida al pago de intereses de mora sobre la cantidad demandada fue formulada extemporaneamente y por lo tanto es improcedente. Asì se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoara ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.781 contra ARCADIO MIGUEL MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.558.973 representado por su apoderado judicial GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.908.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimadada ARCADIO MIGUEL MAYORA a pagar al intimante ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) por concepto de honorarios profesioanles judiciales
Se condena a la parte intimada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifiquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.

En esta misma fecha veintinueve (29) de marzo de 2004 y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp. N° 2487-98