REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).-
193º y 145º
I
PARTE ACTORA: CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, cuyo documento de condominio correspondiente a la primera y segunda etapa se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, quedando registrado el correspondiente a la primera etapa en fecha diecisiete (17) de agosto de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 4 Adic, Protocolo Primero y la segunda etapa en fecha veinte (29) de junio de 1978, bajo el Nº 10, Tomo 4 Adic, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, RAMIRO SOSA RODIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, ALIBEL SUAREZ LOPEZ y ELISA CERBONI RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 17.201, 38.383, 37.779, 64.504, 75.751 y 93.555 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANA SUSANA MOSHER, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, identificada con el número de pasaporte norteamericano 154330682.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERLIS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.744.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE Nº 584-01
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
En fecha trece (13) de enero de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la presentación de informes de conformidad con el artìculo 511 del Còdigo Adjetivo Civil; el dieciséis (16) de enero de 2004 la Juez se avoco al conocimiento de la causa y el dos (2) de febrero de 2004 se difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de quince (15) días continuos.
En fecha once (11) de febrero de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante solicito visto el auto de diferimiento de la sentencia un computo de los lapsos a los fines de la presentación y consignación de los informes correspondientes y en esa misma oportunidad presento escrito de informes.
El trece (13) de febrero de 2004 se efectúo computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el seis (6) de noviembre de 2003 (exclusive) fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas al trece (13) de febrero de 2004 (inclusive), siendo que en esa misma fecha conforme lo establecido en el artìculo 310 del Còdigo de Procedimiento Civil se revoco el auto de diferimiento de la sentencia definitiva y se dejo expresa constancia que habían transcurrido un total de trece (13) días del lapso de informes.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicito que este Tribunal apreciara el escrito de informes consignado el once (11) de febrero de 2004 o en su defecto se fijara nueva oportunidad para presentar los mismos a los fines de resguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes. El nueve (9) de marzo de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante solicito nuevamente que este Juzgado apreciara el escrito de informes o en su defecto fijara nueva oportunidad para su presentación.
Ahora bien, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil se observa: De las solicitudes antes señaladas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora este Tribunal observa: Del computo practicado por secretaría el trece (13) de febrero de 2004 se desprende el término para la presentación de los informes establecido en el artìculo 511 del Còdigo de Procedimiento Civil comenzó a correr el veinte (20) de enero de 2004 por lo que debieron ser presentados el diecisiete (17) de febrero de 2004, siendo que ciertamente el auto dictado por este Juzgado el dieciséis (16) de enero de 2004 a través del cual se difirió la oportunidad para dictar decisión definitiva pudo haber causado confusión a las partes en lo que respecta al computo de los lapsos procesales, siendo que posteriormente el trece (13) de febrero del año en curso el referido auto fue revocado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos son de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artìculo 206 del Còdigo de Procedimiento Civil declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 84 al 90 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se abra el término establecido en el artìculo 511 del Còdigo Adjetivo Civil para la presentación de informes por las partes. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que riela a los folios 84 al 90 ambos inclusive; y en consecuencia se repone la causa al estado en que se abra el término dispuesto en el artìculo 511 del Còdigo de Procedimiento Civil para la presentación de informes por las partes.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a las partes, siendo que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el término de quince (15) días de despacho establecido en el artìculo 511 del Còdigo Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) día del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004 siendo las dos (2:00 p.m) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Exp.N° 584-01
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