REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiqueta, cinco (5) de marzo del dos mil cuatro (2004).-
193º y 144º
PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS FERNANDEZ DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en El Tigre, Estado Anzotegui, titular de la cèdula de identidad Nº 5.142.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472.
PARTE DEMANDADA: MOISES FERNANDEZ ORFAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 6.372.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HURTADO GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.201.
MOTIVO: DESAlOJO.
EXPEDIENTE No: 844-03
SENTENCIA : DEFINITIVA
Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor) de esta Circunscripciòn Judicial; sometido a distribuciòn dicho libelo, le correspondiò el conocimiento a este Tribunal.
El veintisèis (26) de noviembre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora consignò los documentos que acompañan al libelo de demanda, siendo admitida el dos (02) de diciembre de 2003 a travès del procedimiento breve.
El veintisèis (26) de enero de 2004, compareciò el Alguacil y dejo constancia de haber citado personalmente al demandado consignando al efecto recibo debidamente firmado.
En fecha dos (02) de febrero de 2004, compareciò la parte demandada asistido de abogado y otorgò poder apud acta al Dr. Luìs Hurtado Guzmàn. El once (11) de febrero de 2004, la representaciòn judicial de la parte demandadaconsignò escrito de contestaciòn a la demanda.
Posteriormente el dieciocho (18) de febrero de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitò computo por secretarìa desde el veintisiete (27) de enero de 2004 al diecisiete (17) de febrero del mismo año ambas fechas inclusives, sostiene ademàs que el demandado dio contestaciòn a la demanda extemporàneamente y que durante el lapso probatorio no promovio prueba alguna, por lo que solicitò se declarara confesa a la parte accionada.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mèrito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedò planteada en los siguientes tèminos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha dieciocho (18) de julio de 2002, adquirio por venta pura, simple, perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano Moisès Fernàndez Orfao, un inmueble integrado por un apartamento identificado como La Cabaña C-Uno (C-1), situado en la Planta Tres (3) del Nùcleo Monaco del “Conjunto Residencial La Riviera” ubicado en la Avenida Principal de la Urbanizaciòn Playa Grande, en el Municipio Vargas del Estado Vargas; con una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados con cero ocho decìmetros (117,08 Mts 2).
Que al referido inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento Nº 63 ubicado en la planta sòtano 2 y un maletero signado con el Nº 176, ubicado en la planta sòtano 3.
Alega que para la fecha de la venta, es decir, el dieciocho (18) de julio de 2002, el mencionado inmueble venìa siendo ocupado por el vendedor ciudadano Moisès Fernàdez Orfao, y que en virtud de ello a partir de esa fecha celebrò un contrato de arrendamiento verbal con el mencionado ciudadano.
Que a partir del dieciocho (18) de mayo de 2003, Moisès Fernàndez Orfao ha dejado de pagar el canon de arrendamiento estipulado en Trescientos Ochenta Mil bolìvares (Bs. 380.000,oo) mensuales, razòn por la cual en reiteradas ocasiones le solicitò que desocupara el inmueble en cuestiòn, y en virtud de resultar infructuosas dichas solicitudes procedio a demandar al pre-nombrado ciudadano para que convenga o sea condenado: 1.- A desalojar y entregarle el inmueble dado en arrendamiento y antes descrito en las mismas condiciones de presentaciòn y habitabilidad en que lo recibio; 2.- A pagarle la cantidad de Dos millones Seiscientos Sesenta mil bolìvares (Bs. 2.660.000,oo) por concepto de cànones de arrendamiento vencidos desde el dieciocho (18) de mayo de 2003 hasta el dieciocho (18) de octubre de 2003 asì como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble y 3.- El pago de las costas y costos del proceso.
Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso se hace necesario analizar el siguiente punto previo.
PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Cursa al folio diez (10) del presente expediente auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admitio la demanda a travès del procedimiento breve, emplazando al demandado para que compareciera al segundo (2º) de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citaciòn a dar contestación a la demanda.
El veintisèis (26) de enero de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejò constancia de haber citado personalmente al demandado. El dos (02) de febrero de 2004, comparecio la parte demandada asistido por el Abogado Luìs Hurtado Guzmàn y otorgo poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha once (11) de febrero de 2004, comparecio la representaciòn judicial de la parte demandada y dio contestaciòn a la demanda.
Seguidamente y expuesto lo anterior se pasa a establecer la oportunidad en que debió ser contestada la demanda; siendo que el veintisèis (26) de enero de 2004 (exclusive) fue citado el accionado y hasta el veintiocho (28) de enero de 2004 (inclusive) transcurrieron dos (2) dìas de despacho, por lo que la contestaciòn a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debiò efectuarse el veintiocho (28) de enero de 2004. Asì se establece.
Asimismo durante el lapso probatorio de diez (10) dìas de despacho contemplado en el artículo 889 eiusdem que comenzò a correr el veintinueve (29) de enero de 2004 y precluyo el diecisiete (17) de febrero de 2004, ninguna de las partes promovio prueba alguna.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se evidencia que el tèmino para dar contestaciòn a la demanda se verifico el veintiocho (28) de enero de 2004, como ya antes se estableciò, siendo que nuestra norma adjetiva civil en el artículo 196, establece que los lapsos o términos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por le ley y solo podrán ser fijados por el Juez cuando la ley lo autorice para ello, siendo que la inobservación de dicha norma podría conllevar a la violaciòn de derechos de rango constitucional como lo son el de la defensa y al debido proceso.
En tal sentido y por lo antes expuesto quien aquí decide considera que el escrito de contestaciòn a la demanda fue consignado por el accionado extemporaneamente por tardìo, razòn por la cual se tiene como no presentada ni contestada la demanda. Asì se decide.
Resuelto como han sido el anterior punto previo, se pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso, ello conforme lo establecido en el artìulo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Pùblico del Municipio Vargas del Estado Vargas suscrito entre Moisès Fernàdez Orfao (vendedor) y Marìa de Jesùs Fernàdez de Quijada (compradora) sobre el inmueble integrado por un apartamento identificado como La Cabaña C-Uno, situado en la Planta Tres (03) del Nùcleo Mònaco del “Conjunto Residencial La Riviera” ubicado en la Avenida Principal de la Urbanizaciòn Playa Grande, en el Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien se le opuso, es por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno. Asì se decide.


Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció tempestivamente la parte accionada ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos y de los términos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señale; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso o término quien debe expresar su voluntad de abreviar el lapso o término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a la parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso o término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se tratara de los lapsos o términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso o término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción Iuris Tantum de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el fin de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artìculo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
Asimismo dispone el artículo 883 eiusdem lo siguiente:
“El emplazamiento se hará para el segundo dìa siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevar a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Tìtulo IV del Libro Primero de este Código”.
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedo citada en fecha veintiséis (26) de enero del 2004, según la diligencia que cursa al folio 11 del presente expediente, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, correspondiéndole al accionado comparecer por ante este Tribunal, según lo establece el artículo antes parcialmente transcrito, el segundo (2º) da de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, siendo que ese término se verifico el veintiocho (28) de enero de 2004, sin que ello ocurriera por lo que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.
Con respecto al tema de la confesión ficta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mújica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenga que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…”
Ahora bien, en la oportunidad que la ley le da a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, el accionado no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probo nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, en tal sentido el presente caso se ajusta a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…”
Con respecto al tema que nos ocupa, el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, dispone:
Artículo 1592 ordinal 2 C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; siendo que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtuara la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de mayo hasta octubre de 2003 del inmueble ya tantas veces descrito, incumpliendo de ésta manera con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento tal y como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara MARIA DE JESUS FERNANDEZ DE QUIJADA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.142.400 a travès de su apoderado judicial RAFAEL RUBEN GAMARRA CAIZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472 contra el ciudadano MOISES FERNANDEZ ORFAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.372.169 representado por el Dr. LUIS HURTADO GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.201.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora el inmueble integrado por un apartamento identificado como la Cabaña C-Uno (C-1), situado en la Planta Tres (03) del Núcleo Mónaco del “Conjunto Residencial La Riviera” ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, en el Municipio Vargas del Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.481.290,32) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el dieciocho (18) de mayo de 2003 a la fecha de publicación de la presente decisión, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo) mensuales.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha cinco (5) de marzo de 2004 y siendo las 10:00 de la mañana se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA