REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: CERRAJERIA LA MODERNA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 87, Tomo 46-A-Sgdo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1984.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLORIBELLA MONTENEGRO, MIREYA MONTENEGRO y JENNIFER FERRER, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.744, 71.042 y 63.870 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANETH MIREYA MAIZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.492.494.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRIMAR Y. MORA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.744.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 846-03

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veintiséis (26) de noviembre de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha dos (2) de diciembre de 2003, el demandante asistido por la abogado Florisella Montenegro consignó los documentos anexos al libelo de la demanda, la cual fue admitida el ocho (8) de diciembre de 2003 por el procedimiento breve. El siete (7) de enero de 2004 el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana Janet Mireya Maizo Martínez y que ésta se negó a firmar el recibo de citación.
El catorce (14) de enero de 2004 la parte actora asistida de abogado solicito se complementara la citación de la accionada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciséis (16) de enero de 2004 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal, acordándose la notificación de la demandada de conformidad con la norma antes citada.
El veintiséis (26) de enero de 2004 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la calle Los Baños con Avenida Soublette, al lado del taller Antochin, Parroquia Maiquetía y haber entregado a la ciudadana Janet Mireya Maizo Martínez, cédula de identidad Nº 6.492.494 boleta de notificación. En esa misma fecha compareció el ciudadano Víctor Antonio Cova, parte actora asistido por la abogado Floribella Montenegro y otorgó poder apud acta a la referida abogado a Mireya Montenegro y Jennifer Ferrer.
El veintiocho (28) de enero de 2004 compareció la parte demandada Yaneth Mireya Maizo Martínez asistida por la Dra. Irimar Mora y consignó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente el tres (3) y cuatro (4) de febrero de 2004 la accionada y actora respectivamente promovieron pruebas, siendo admitidas el once (11) de febrero del año en curso.
El veintisiete (27) de febrero de 2004 siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva se difirió ésta por un lapso de diez (10) días continuos siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La actora alega en el libelo de demanda que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas celebró contrato de subarrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Janet Mireya Maizo Martínez como subarrendataria
Que en la cláusula tercera del contrato se convino en que el canon sería de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales que la subarrendataria se obligaba a pagar a la subarrendadora por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.
Que también se estableció en la cláusula sexta que la subarrendataria se obligaba a no efectuar en la porción de terreno subarrendada ningún tipo de modificación, construcción, mejora o bienhechuría, y que realizada cualquiera de éstas las mismas quedarían en beneficio de la porción de terreno.
Que el incumplimiento por parte de la subarrendataria de cualquiera de las obligaciones asumidas daría derecho a la subarrendadora a intentar acciones judiciales de cumplimiento o resolución de contrato.
Alega también la actora que el quince (15) de mayo de 2003 las partes de mutuo acuerdo convinieron en fijar un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y que el contrato paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Que es el caso que la subarrendataria no ha pagado los cánones de subarrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2003, por la suma de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales cada uno lo cual arroja un total de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Por todo lo antes expuesto procedió a demandar a la ciudadana Janet Mireya Maizo Martínez, para que convenga o sea condenada a: 1.- Dar por resuelto el contrato de subarrendamiento y en consecuencia entregue el inmueble subarrendado desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; 2.- En pagar las costas procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por considerarla infundada y sin fundamentos.
Que no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de subarrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2003, a razón de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, toda vez que el subarrendador se ha negado a recibir el pago de las pensiones de subarrendamiento, en vista de lo cual procedió a consignar ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fechas catorce (14) de noviembre y cuatro (4) de diciembre de 2003 dichos cánones.
Opuso asimismo telegrama enviado al ciudadano Víctor Antonio Cova Martínez de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003 a través del cual le participo que había procedido a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a su disposición.
Aduce además que la vía jurídica utilizada por la actora no es la idónea, toda vez que los hechos narrados en el libelo de la demanda son inciertos, carecen de fundamentos jurídicos que pudieran indicar que ha incumplido con un contrato de arrendamiento (sic) a tiempo indeterminado.
Por último solicitó se declare sin lugar el monto de la estimación de la demanda por considerarla infundada, ya que la presunta deuda imputada no es acorde con la estimación de la demanda, es decir, que es arbitraria y desligada de la realidad.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda impugnó la estimación de la demanda, por considerarla infundada, alegando que la presunta deuda que le es imputada no es acorde con dicha estimación, por lo que considera que ésta es arbitraria y desligada de la realidad jurídica.
A los fines de resolver este Tribunal observa: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…) Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Y por cuanto la impugnación formulada por la parte demandada es tempestiva al haber sido efectuada en la contestación de la demanda, se pasa a resolver la misma de la siguiente manera: Reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia con respecto al rechazo de la estimación de la demanda ha establecido:
“…la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417) para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, lo que sigue: `En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación (…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación (…) Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada (…) Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (….) Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…omissis…) Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que el monto propuesto no se ajusta a los factores de cálculo establecidos en esta materia en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que ésta no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en reacción al referido argumento (…) Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia Nº 01136 de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2000-0594).
Decisión ésta que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a los fines de mantener la uniformidad de criterios, y la aplica al presente caso, evidenciándose del escrito de contestación a la demanda que la accionada se limitó a rechazar pura y simplemente la estimación de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda sin haber aportado al proceso elemento probatorio alguno que sustente su alegato, razón por la cual este Tribunal declara firme la estimación realizada por el actor, en la suma de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); y quedando desechada la impugnación formulada por la parte accionada. Así se decide.
Resuelto como ha sido el anterior punto previo, seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA ACTORA
1.- Dos recibos cada uno por la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) de fechas 05-11-2003 y 03-10-2003 respectivamente a nombre de la ciudadana Yanet Maizo por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada durante el proceso, sin embargo en los mismos no se especifica a que bien mueble o inmueble corresponden, ni siquiera su descripción o dirección exacta, razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba. Así se decide.
2.- Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la Sociedad Mercantil Cerrajería La Moderna S.R.L., siendo que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
De dicha copia certificada ha quedado demostrado que el ciudadano Carlos Alberto Salazar Cova en su carácter de socio de la Cerrajería La Moderna S.R.L., dio en venta el cuatro (4) de octubre de 1993 al ciudadano Víctor Antonio Cova los derechos que le pertenecen en dicha empresa.
3.- Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Cerrajería La Moderna S.R.L., dicha copia no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad procesal pertinente, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.
Demostrándose con dicha acta que el ciudadano Víctor Antonio Pérez Cova, titular de la cédula de identidad Nº 5.614.648 en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil Cerrajería la Moderna S.R.L., ostenta la representación judicial de la compañía y está facultado para designar apoderados judiciales en nombre de la misma.
4.- Original de contrato de subarrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal suscrito entre la sociedad mercantil Cerrajería La Moderna S.R.L., (subarrendadora) y Janet Mireya Maizo Martínez (subarrendataria), sobre una porción de terreno situada en el ángulo noreste de un lote de mayor extensión, dicha porción da en su frente con la Avenida Soublette, calle en medio, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas , y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Con dicho instrumento ha quedado plenamente demostrada la relación subarrendaticia existente entre la sociedad mercantil Cerrajería La Moderna S.R.L., (subarrendadora) y la ciudadana Janet Mireya Maizo Martínez (subarrendataria) sobre una porción de terreno situada en el ángulo noreste de un lote de terreno de mayor extensión, situada ésta frente a la Avenida Soublette, Calle en medio, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; que la subarrendataria asumió la obligación de pagar el canon de subarrendamiento dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes; que la duración del contrato sería de un (1) año contado a partir del 15 de febrero de 1992; que la subarrendataria se obligaba a no efectuar en el inmueble ningún tipo de modificación, construcción, mejora o bienhechuría, y en caso de realizarla la misma quedaría en beneficio del inmueble sin que ésta tuviera derecho a solicitar el pago de cantidad alguna por ese concepto; que en caso de incumplimiento por parte de la subarrendataria de cualquiera de las obligaciones asumidas en la convención locativa daría derecho a la subarrendadora a intentar las acciones judiciales de cumplimiento o resolución del contrato.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDADA
1.- Copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nº 409-03 del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el cual la ciudadana Janet Mireya Maizo Martínez (parte demandada) consigna los cánones de subarrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2003 correspondientes al inmueble constituido por una porción de terreno ubicada en la Avenida Soublette, calle en medio, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas a favor del ciudadano Víctor Antonio Covas ; dichas copias no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandante durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1359 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar la tempestividad o no de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial: El artìculo 51 de la Ley de Arrnedamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tàcitamente recibir el pago de la pensiòn de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrà el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actùe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicaciòn del inmueble, dentro de los quince (15) dìas continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De igual manera las partes convinieron en el contrato de subarrendamiento en la clàusula tercera, lo siguiente:
“El canon de subarrendamiento lo han convenido las partes en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) con 00/100, mensuales, que la “SUBARRENDATARIA”, se obliga a pagar a “LA SUBARRENDADORA” por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) dìas siguientes al vencimeinto de cada mes.”
De lo antes transcrito se puede concluir que la subarrendataria deberìa pagar a la subarrendadora por concepto de canòn de subarrendamiento de la porciòn de terreno ubicada en la Avenida Soublette, calle en medio, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas la suma de Ciento Cincuenta mil bolìvares (Bs. 150.000,oo) por mensualidades vencidas, pension èsta establecida por las partes segùn lo narrado por la actora en el libelo de la demanda y aceptado por la demandada al consignar ante un Tribunal de Municipio dicho monto por concepto de canon de subarrendamiento.
Ahora bien, la parte accionada consignò durante el lapso probatorio copias certificadas de consignaciones de cànones de subarrendamiento correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2003, siendo que la actora alega como no pagados los correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2003.
Seguidamente se pasa a desglosar cada una de las consignaciones efectuadas a los fines de determinar su tempestividad o no:
Mes consignado Fecha consignaciòn Monto
Septiembre y Octubre 2003 14 de noviembre de 2003 Bs. 300.000
Noviembre 2003 05 de diciembre de 2003 Bs. 150.000
Diciembre 2003 07 de enero de 2004-03-04 Bs. 150.000

Siendo que de las consignaciones efectuadas se desprende que el mes de septiembre de 2003 fue pagado el catorce (14) de noviembre de 2003, es decir, de forma extemporanea, toda vez que las mensualidades deberìan ser pagadas por mes vencido y segùn lo dispuesto en el artìculo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dentro de los quince (15) dìas continuos siguientes al vencimento de la mensualidad, en este caso la subarrendataria (demandada) debiò haber consignado el canon de subarrendamiento correspondiente a septiembre de 2003 entre el 1º de octubre de 2003 y el 15 del mismo mes y año, y en vista a que realizo dicha consignaciòn el catorce (14) de noviembre de 2003, està resulta a todas luces extemporanea por tardìa, lo que trae como consecuencia que este Tribunal la considere como ilegitimamente efectuada y como no pagado el canon de subarrendamiento del mes de septiembre de 2003. Asì se establece.
En lo que respecta al alegato de la parte demandada referido a que la vìa jurìdica empleada por la actora no es la idònea, toda vez que es incierto que haya incumplido con un contrato a tiempo indeterminado, al respecto este Tribunal observa: La clàusula segunda del contrato de subarrendamiento dispone:
“La duraciòn del presente contrato serà de un (01) conatado a partir del dìa 15 de febrero de 1.992”
Por lo que al continuar ocupando el inmueble la subarrendataria vencido el tèrmino de duraciòn del mismo sin oposiciòn del subarrendador y èste haber aceptado los cànones de subarrendamiento a partir de la fecha de vencimiento, el contrato paso de ser de tiempo determinado a indeterminado, por lo que la vìa jurìdica empleada por la parte actora contemplada en el artìculo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, referida la posibilidad de demandar el desalojo de un inmueble bajo convenciòn locativa verbal o a tiempo indeterminado es la idònea en el presente caso. Asì se establece.

Ahora bien, y en virtud a que el ordinal 2º del artìculo 1592 del Còdigo Civil, “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; y en virtud a que quedo demostrado que la subarrendataria no cumplio con dicha obligaciòn al no haber pagado tempestivamente la pension de subarrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2003, por lo que incumplio con ello la clàusula novena del contrato de subarrendamiento, ello trae como consecuencia que la presente demanda deba prosperar en derecho.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se DESECHA la impugnación a la estimación de la demanda formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara CERRAJERIA LA MODERNA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 87, Tomo 46-A-Sgdo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1984, representada por las Drs. FLORIBELLA MONTENEGRO, MIREYA MONTENEGRO y JENNIFER FERRER, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.744, 71.042 y 63.870 respectivamente contra YANETH MIREYA MAIZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.492.494 quien estuvo asistida por la Dra. IRIMAR Y. MORA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.744.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora el inmueble identificado como una porción de terreno situada en el ángulo noreste de un lote de mayor extensión que da su frente a la Avenida Soublette, Calle en medio, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, desocupado de bienes y personas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.,



En esta misma fecha cinco (5) de marzo de 2004 y siendo las 9:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS,
Exp.N° 846-03