REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
193° y 145°

Maiquetía, veintinueve (29) de marzo de 2004.

ASUNTO N°: WP11-R-2004-0003.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BELEN MARÍA DELGADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.565.582, en representación de su hijo menor SIMÓN JESUS RODRIGUEZ DELGADO.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE CARMENATY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1.968) bajo el número 66 del tomo 12-A.

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, TRINA MEZA LING, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.999.250, inscrita en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.650.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (DAÑOS Y PERJUICIOS).

-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a esta Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), por la parte actora representada por la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITAS, contra el punto tercero (3°) de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2.004), en el cual ordena la indexación salarial desde la fecha de la aceptación del defensor ad-litem de la empresa de TRANSPORTE CARMENATY C.A., es decir, desde el dos (02) de abril de dos mil tres (2.003).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004).

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordándose fijar para el décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha del presente auto la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), se celebró la Audiencia Oral y Pública del presente expediente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

La parte apelante Abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITAS, en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, indicando estar de acuerdo en todo y cada una de los particulares de la decisión apelada, a excepción del particular tercero (3°), referente a la indexación, expresando que el Juez de la causa en el punto antes descrito no tomó en consideración el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la verdad, verdadera de los hechos. De conformidad con el artículo señalado en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la indexación sea considerada desde la admisión y no desde la citación del defensor ad-litem.
En el presente caso se observa que en fecha doce (12) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), la profesional del derecho, MARIA DOS SANTOS DE FREITAS, antes identificada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A QUO de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), en lo que se refiere al particular tercero (3°) de la dispositiva del fallo antes indicado, expresando que se le está causando un gravamen irreparable a su representado.

En fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, admitió demanda en contra de la empresa TRANSPORTE CARVECA C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fue admitida la reforma al libelo de demanda en la cual la parte actora demanda a la empresa TRANSPORTE CARMENATY C.A., no obstante, se observa que dicho auto de admisión señala como empresa demandada a “TRANSPORTE CARVECA C.A.” librándose la respectiva boleta de citación a dicha empresa.

El catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), el extinto Juzgado de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda contra la empresa TRANSPORTE CARVECA C.A., decisión que fue confirmada el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de acción de amparo Constitucional interpuesta por la representación Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARVECA C.A., el ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordena reponer la causa al momento que notifiquen de la decisión de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), a las partes de dicho proceso.

Posteriormente, el seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admite el recurso de casación anunciado por los representantes de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARVECA C.A., en este sentido, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar el recurso de casación anunciado y ordena dictar nueva decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

El mencionada Juzgado Superior por decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), ordena reponer la causa al estado en que se emplace a la empresa TRANSPORTE CARMENATY C.A., dado que en el libelo de reforma se demanda es a está empresa.

-II-
MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el proceso Civil. Traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Así mismo, A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia - Legislación. Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, es el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…
…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…”

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación...”

En consideración a lo antes trascrito y aplicando los principios antes referidos, este Tribunal pasa a conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y por consiguiente, de acuerdo a los criterios doctrinales antes citado, no le esta permitido perjudicar al recurrente sin haber mediado recurso de la parte contraría, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se pronuncia únicamente sobre el particular tercero (3°) del dispositivo del fallo, que se refiere a la indexación salarial de la cantidad condenada a pagar, desde el dos (02) de abril de dos mil tres (2003), fecha en la cual el defensor ad-litem se dió por citado de la referida demanda interpuesta en contra de su representada, ordenando el Tribunal A QUO que se designe un experto contable, que guiándose por los intereses que haya fijado el Banco Central de Venezuela realice la experticia complementaria de dicho fallo. ASI SE ESTABLECE.

Considera este Tribunal Superior del Trabajo que evidentemente hubo un error material del Tribunal de Primera Instancia que admitió la reforma de la demanda, omitiendo citar a la empresa demandada, es decir, TRANSPORTE CARMENATY C.A., y por el contrario libró boletas de citación en forma errada a la empresa TRANSPORTE CARVECA C.A., en el año mil novecientos noventa y tres (1.993), causa que siguió su curso hasta el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), fecha en la cual el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado en que se emplace a la verdadera empresa demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE CARMENATY C.A., es decir, ocho (08) años después de cometido el error material por el Tribunal de la causa y de alguna forma convalidado por las partes, quienes deben actuar en el proceso con la debida lealtad y probidad, se procedió a subsanar dicho error procesal, el cual debió ser advertido por la parte demandante al Tribunal, quien debió solicitar dicha subsanación al Juzgado y por consiguiente, ser responsable de las consecuencias generadas por dicho retardo.

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo de la República deben acoger la reiterada doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello procede este Tribunal a considerar el criterio sostenido por dicha Sala; en materia de indexación, en este sentido, en decisión de fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sentencia N° 12, en la cual se señaló:

“…Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, “…La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda”
“En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor. Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia. Excluir de la corrección los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas y el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatibles con las ideas que inspiran la indexación; esta no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda. Desde el punto de vista sustancial, el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente.” (DOMINGUEZ G., María C. Consideraciones procesales sobre la indexación laboral. Revista de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 117, UCV, Caracas, 2000, pp. 246-247).
“Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del lapso indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdos de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador…”

“… reconociendo la Sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a éste último que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda…”

Así mismo, la Sala de Casación Social en criterio reiterado en sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el procedimiento de calificación de despido seguido por el ciudadano HENRY RAFAEL MARTÍNEZ TOMEDES, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A., (DIPOSURCA), estableció lo siguiente:

“…Adicionalmente en otras sentencias de esta Sala se ha discutido el problema de la demora judicial, especialmente, para la estimación del periodo que debe utilizarse para el cálculo de la indexación o corrección monetaria. Al respecto la sentencia citada anteriormente, (Sentencia N° 287 de fecha 16 de mayo de 2002) al analizar el período de la indexación por demora judicial sostiene: “el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, es el siguiente: “Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio por la doctrina patria, según el cual: “… La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, este ha de satisfacer plenamente la deuda. En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administracón de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor. Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia. Excluir de la corrección monetaria los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas o el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatible con las ideas que inspiran la indexación; esta no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancia, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda.
“Este criterio ha sido ratificado posteriormente en la sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001 en la cual se ha considerado “reconociendo la Sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a éste último que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, ha considerado la Sala de Casación Social que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, fundamentándose para ello en la naturaleza de la indexación y su fin el cual es la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda, considerando además que el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor, en consecuencia, excluir de la corrección los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas y el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatibles con las ideas que inspiran la indexación; esta no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda, criterio que aplicado al caso concreto nos lleva a concluir que no debemos imputar a la parte demandante el error procesal cometido al citar a la empresa que no era la demandada, visto que la única excepción permitida es “… únicamente que pueden ser excluidos del lapso indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdos de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador…”

En aplicación al criterio antes indicado no podría este Juzgado imputarle dicho retardo en subsanar el error cometido al accionante, ya que se estaría desvirtuando la naturaleza de la indexación y si ha sido considerado que la lentitud en la administración de justicia no debe recaer sobre el accionante, menos aún un error cometido en principio por el Tribunal de la causa que admitió la reforma de la demanda; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal modifica el dispositivo del fallo dictado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, ordenando la indexación salarial de la cantidad ordenada a pagar desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, es decir, desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha de la definitiva ejecución de la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los intereses que a tal efecto fije el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), por la profesional del derecho, MARIA DOS SANTOS DE FREITAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de esta Circunscripción Judicial, sobre el particular tercero (3°), de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004)
SEGUNDO: Se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a pagar es decir, TRES MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.102.287, 74) desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, es decir, desde el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto la oportunidad de pago efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los intereses que a tal efecto fije el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Salvo el punto antes señalado queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO




























Exp. Nº WP11-R-2004-000003
Cobro de Prestaciones Sociales y otros.
VVB/eamq