REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO   JUDICIAL   DEL   TRABAJO   DE   LA   CIRCUNSCRIPCIÓN   JUDICIAL   DEL ESTADO VARGAS.
 
TRIBUNAL  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
 
Maiquetía, 15  de Marzo de 2004
 
193° y 145°
 
 
Considerando que en fecha 15 de octubre del año 2003 entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha  29 de ese mismo mes y año, la abogada GIOCONDA CACIQUE MEJICANO,  fue designada y juramentada como Juez Segundo  de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el Título IX de la citada Ley, DA POR RECIBIDO el expediente número 11415 procedente del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia SE AVOCA  al conocimiento de dicha causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 197 ibidem; así mismo  examinadas las actas procesales que componen el presente Expediente, constata este Tribunal que cursante al folio dos (02) reposa Auto del extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 10 de Abril de 2003;  donde  señala que le da entrada a la solicitud de Calificación de Despido, signada con el Nº 11415,  y que por cuanto  la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo  el actor deberá  comparecer dentro de los  cinco (05) días de Despacho siguientes a fin de que amplié su solicitud en los términos de una demanda  y que de no verificarse en ese termino el requisito exigido  la causa quedará paralizada hasta tanto el trabajador accionante cumpla con lo señalado por el extinto tribunal, ahora bien es notable que han transcurrido  Once meses (11) y la parte actora no ha ampliado su solicitud, tal actuación se traduce en una inactividad o falta de gestión  procesal por parte del accionante al no realizar en forma oportuna los actos que tenia a su cargo, en este sentido  este Tribunal con base a la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001) observa : 
 
PRIMERO: Que se estableció como modalidad de extinción de la  Acción la perdida de interés de la Parte accionante una vez la causa entre en etapa  de sentencia, por cuanto existe una perdida total del impulso procesal que le corresponde y en tal sentido asentó: 
 
      
 
“… La perdida de interés Procesal que causa la decadencia de la acción y que se  patentiza por no tener el accionante interés  en que se le sentencie surge de dos claras oportunidades procesales  una que cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el  juez haya admitido o no la Demanda se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que se deja de instar al Tribunal a tal fin…”
 
 
“… La otra oportunidad (TENTATIVA) en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios de la institución no produce la perención pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie,  lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés de la sentencia,  en que se componga el Proceso en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que se le sentencie, por ello no incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le falle. No es que el Tribunal va a suplir  a una parte la excepción de prescripción no opuesta  y recluida (Artículo 1956 del Código Civil)  la cual no opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”  
 
 	SEGUNDO: En virtud que la parte accionante del presente juicio ha demostrado una falta de interés en impulsar la causa a partir de su  única y ultima  actuación que cursa en el expediente de fecha Tres  (03)  de Abril dos Mil Tres (2003). Este TRIBUNAL  SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUSION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL  TRANSITORIO  por todo lo ante expuesto declara extinguido el proceso y en consecuencia ordena el cierre y remisión del presente expediente a los archivos judiciales. Cúmplase                           
 
LA JUEZA TEMPORAL.
 
 
DRA. GIOCONDA CACIQUE MEJICANO. 
 
EL SECRETARIO ACC,
 
 
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.               
 
GCM/AR/Nohemi 
 
Expediente N° 11415
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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