REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº 0090
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS BENEFICIOS.
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: MAYRA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.644.106.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: SONIA FERNANDEZ Y FLORIMAR CLARET FERREIRA GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.815 y 81.437, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil L.S.G SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A , debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1958, bajo el Nº 24, Tomo 30-A . Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
CRISEIDA ALONZO y ESTHER H. DAVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.024 y 30.209, respectivamente.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0090 procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha Dieciocho (07) de Octubre del Dos mil Dos (2.002).
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 25/06/02, presentado por la ciudadanas SONIA FERNANDEZ Y FLORIMAR CLARET FERREIRA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de l a actora anteriormente identificada, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil L.S.G SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A., , antes identificada, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida la demanda, y dado de que no se pudo lograr la citación personal, la parte actora solicita se acuerde la citación de la parte demandada por carteles. En fecha 29/07/02, la abogada CRISEIDA ALONZO presentó escrito de Contestación a la demanda y poder que acredita su representación, en esa misma oportunidad la accionada impugnó y desconoció, los recibos de pago consignados por la demandante.
Abierto el juicio a pruebas, comparecen las partes, y consignan sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 07/08/02.
En día tuvo lugar la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora no compareciendo a la misma la demandada. El 25/09/02, las partes consignaron escrito de informes.
En fecha 07/10/02, el Tribunal de la Causa, dictó Sentencia y declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
Por auto de fecha 18 de Octubre del 2002, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, da por recibido el presente expediente y fija un lapso de veinte (20) días para que las partes presenten sus informes, lo cual hicieron en fecha 26/11/02.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2.003, dio por recibido el presente expediente número 0090 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
3.1 Planteamientos de la Actora:
La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 20/09/91, su representada comenzó a prestar servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa L.S.G SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A., desempeñándose en el cargo de Pantrista hasta el 15/03/02, fecha en la cual renunció. Que en virtud de dicha renuncia la empresa le pagó la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.765.527, 36), por concepto de prestaciones y otros beneficios. Por lo antes expuesto procedió a demandar a la empresa anteriormente identificada, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a: 1.- Pagarle la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CUATRO BOLIVARES (Bs.2.307.004,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; 2.- Al pago de los intereses que produzca esa cantidad de dinero hasta su definitiva cancelación de acuerdo a las tasas del Banco Central de Venezuela; 3.- La indexación de las sumas reclamadas; y 4.- Las costas y costos del proceso.
Fundamentando su pretensión en los artículos 666 literales a y b; artículos 104, 108, 125, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.2.- Planteamientos de la Demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada de la demandada lo hizo en la siguiente forma:
Alegó como punto previo la cosa juzgada, sosteniendo que su representada y la parte actora celebraron ante la inspectoría del Estado Vargas una transacción debidamente homologada por ese despacho, a los fines de terminar una reclamación pendiente y precaver un litigio eventual, acordando ambas partes que luego de la terminación de la relación laboral que las unía, la cual operó por renuncia libre y voluntaria de la demandante, el pago que le correspondía de acuerdo a su contrato de trabajo; que la referida transacción fue celebrada ante el funcionario competente de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que consta que se le pagaron no solamente los derechos que le correspondían a la actora, sino también se le pagaron una serie de beneficios calculados de acuerdo al salario que devengó la demandante en el mes inmediato a su renuncia, que aunque no procedían en derecho de igual manera se le canceló, denominándose una bonificación única y especial convenida transaccionalmente, lo que representó un monto de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs.4.944.176,00).
Que la demandante convino y aceptó la suma ofrecida DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.765.527, 36) y manifestó que el pago constituía un arreglo total y definitivo, y que en caso hipotético que apareciere alguna cantidad no contemplada o diferencia a su favor con la suma recibida por concepto de bonificación especial, se daba por satisfecha quedando de esta manera extinguidos y cancelados cualquier derecho, acción o diferencia que pudiere tener con la empresa.
3.3 DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.3.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la actora consignó las siguientes pruebas:
a) Acompaña instrumento poder que acredita su representación de las ciudadanas SONIA FERNANDEZ Y FLORIMAR CLARET FERREIRA GONZALEZ, dicho instrumento constituye uno de aquellos denominados privados de fecha cierta que por emanar de un funcionario en ejercicio de las funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública, y al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le concede pleno valor probatorio en el sentido de demostrar la representación legal que se atribuye la apoderada, y así se decide.
b) Ratifican los recibos promovidos con el libelo, y de los cuales la misma parte promovió su exhibición, en la oportunidad fijada para su evacuación, se dejó constancia que la parte demandada no compareció, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de dichos documentos, y así se decide.
c) Promueve los siguientes documentos: 1.- Liquidación del contrato de trabajo, que consta en autos el cual es ratificado y aceptado por ambas partes, por lo que se le concede pleno valor probatorio en el sentido de demostrar la existencia de la Relación Laboral, que por lo demás no está controvertida en este juicio, y así se decide.
3.3.2.- DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el debate probatorio aportó las siguientes:
a) Ratificó el merito favorable y los argumentos contenidos en la contestación de la demanda, y de los documentos consignados conjuntamente con dicho escrito, tales como el poder que acredita su representación, el cual constituye uno de aquellos denominados privados de fecha cierta que por emanar de un funcionario en ejercicio de las funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública, y al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le concede pleno valor probatorio en el sentido de la representación que se atribuye , y así se decide.
b) El recibo de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia el pago de los conceptos que se adeudaban a la ciudadana, los cuales fueron aceptados por la actora en la transacción celebrada. Y al no haber sido impugnado sino ratificado expresamente por la actora en la oportunidad correspondiente se le concede pleno valor probatorio y así se decide.
c) Transacción Laboral celebrada entre las partes de este proceso, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, debidamente homologada por ese despacho y en la cual quien decide observa que se llenaron los supuestos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, ya que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y el derecho en ella comprendida así como, consta que ambas partes transigieron haciéndose recíprocas concesiones, y así se decide.
Hecha la valoración de las pruebas pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:
En el caso sub-judice, tanto de las pruebas aportadas como de los hechos percibidos por quien aquí decide, es forzoso concluir que efectivamente son ciertos los argumentos esgrimidos por la demanda toda vez que:
En el presente caso quedó plenamente demostrado y así consta en autos, que la transacción celebrada por las partes del presente juicio se realizó “ante” un INSPECTOR DEL TRABAJO, más específicamente, ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS (Folios 50 al 55).
La transacción “en comento” cumple con los requisitos legales establecidos en el Art. 3ro. de la L.O.T., el cual establece que el funcionario por ante el cual deberá celebrarse la transacción, debe tener competencia en el campo laboral, y son esas transacciones las que adquieren fuerza de cosa juzgada.(subrayado de este Juzgador).
También establece dicho artículo que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables y que la transacción constituye una de las excepciones a ese principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Así tenemos que la transacción en comento, cumple con los requisitos legales (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues: ,1) fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público y, 2) se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos ( en dicha transacción y en el presente juicio)son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; El título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa (prestaciones sociales) es uno de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción.”
A los fines de abonar el criterio de quien decide, tenemos que en Sentencia del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Transitorio, de fecha 25 de noviembre de 2003, se estableció que:
“(…) La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de auto composición procesal, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita. El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…” Tribunal Superior 4° del Trabajo, sentencia de fecha 25/11/2003 Carlos Alonso García Calderón contra Ratán Plas, C.A.)
Este sentenciador debe señalar que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“…el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Y el artículo 10 eiusdem establece los efectos de la transacción laboral, y dice:
“…La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada…”(subrayado de quien suscribe).
Observa quien suscribe y así establece que la transacción objeto del presente litigio cumple a cabalidad con lo establecido en los artículos señalados anteriormente y para abundar en ello, el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa:
“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”(subrayado de quien suscribe).
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07/10/02; contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MAYRA DEL VALLE MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil L.S.G SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Sin lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MAYRA DEL VALLE MARTINEZ, en contra de la empresa L.S.G SKY CHFS DE VENEZUELA, S.A.
TERCERO: Se confirma y en consecuencia se ratifica la decisión del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de Octubre del 2.002 .
CUARTO: Se ordena la remisión de este Expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2004 .- Años: 193° y 145°
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
AP/yf
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