REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía 16 de marzo de 2004.
EXPEDIENTE N° 0094
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: TEOFILO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.900.066.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KARINA YANEZ, abogada al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 85.786.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES ROJAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre de 1992, anotado bajo el número 2, Tomo 164-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ASSAD BRITO, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 2.777.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580.


2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0094 procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 06/11/02 y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente juicio por demanda formal interpuesta por el ciudadano TEOFILO PEREZ MARTÍNEZ, en contra de la Unidad Educativa Arístides Rojas, antes identificados, a los fines de obtener de esta los siguientes conceptos: COBRO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIODADES VENCIDAS NO PAGADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS.

La presente apelación fue recibida por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2.002), fijando en este mismo auto veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes por escritos. En fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003), el suprimido Juzgado dictó auto ordenando fijar un lapso de sesenta (60) día a los fines de dictar sentencia definitiva.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil cuatro (2.004), se avocó al conocimiento y dió por recibido el presente expediente número 0094 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación a las partes.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:



3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.3.1 De la Sentencia Apelada.

Por razones metodológicas, considera este sentenciador pertinente, pronunciarse primeramente sobre la sentencia de fecha 06/11/2.002, dictada por el Tribunal Primero de Municipio de este mismo Estado, y que fuese objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:

Determina la sentencia apelada que:
“Según se desprende de la trascripción hecha de la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, esta presunción contenida en el artículo 65 eiusdem, desarrolla una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la presunción juris tantum a favor del mismo. Pero esa presunción admite prueba en contrario y por lo tanto puede ser desvirtuada. En el caso de autos, según quedó establecido en el análisis probatorio, la parte demandada demostró con las testimoniales promovidas que el ciudadano Teofilo Pérez, no fue trabajador de dicha Institución, asumió su carga probatoria tendente a desvirtuar la presunción legal de existencia de la relación laboral, lo cual logró, pues como se dijo anteriormente, el único testigo hábil promovido por la parte actora, no tenía conocimiento claro y preciso sobre elementos fundamentales a la hora de determinar la existencia de una relación laboral…”


3.3.2 De la Existencia o no de la Relación Laboral:

Quien aquí sentencia se encuentra en perfecta sintonía con la protección al Hecho Social Trabajo, y sin duda alguna, comparte el principio de garantizar los derechos de los trabajadores consagrados en la Carta Magna, tal como lo contempla el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo quien decide, comparte el criterio de que el trabajador por ser el Hipo suficiente económico de la Relación Laboral, debe ser el tutelado jurídico, y por ello, en caso en que existan dudas en cuanto a la interpretación de normas, se debe aplicar la más favorable al trabajador como lo indican los artículos 59 de la ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 numeral 3° de la Carta Magna.

No obstante, dado que la demandada en el presente juicio, negó la existencia de la relación laboral, le correspondía a la parte actora, demostrar ya no la existencia de la relación de trabajo, sino simplemente que prestó un servicio personal para la accionada, y con ello, brotaría en su favor la presunción de la relación laboral a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, es de vital importancia para quien decide, verificar si la parte reclamante, demostró la prestación del servicio personal.

A tales fines el accionante promovió como pruebas solamente a los testigos Deiby Rodríguez, Edgar Ruiz y Félix Zerpa, de los cuales fueron evacuados solamente Edgar Ruiz y Félix Zerpa.

Veamos las declaraciones de estos ciudadanos, a objeto de verificar si son capaces de traer a la convicción del juzgador, de que la parte accionante sencillamente prestaba o no servicios personales para la demandada y tenemos que:

a.- Edgar Ruiz: En las respuestas a sus primeras preguntas manifestó que conoce desde 1.996 al actor, y en la tercera pregunta, responde que tanto él como el demandante trabajaban herrería por su cuenta y que el hoy accionante lo contrató. Posteriormente señala en la cuarta respuesta que el Sr. Teofilo era su ayudante, no obstante en la 5° respuesta dice “…Si, la primera vez fue cuando reparamos los pupitres yo tenía un ayudante…”. Observa quien decide que la Octava repregunta dice lo siguiente ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD EN QUE REALIZAO (SIC) EL TRABAJO PARA LA UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES ROJAS, SALIÓ DISGUSTADO CON EL PROFESOR ROJAS? A lo que respondió: “Sí el señor RAMÓN y yo habíamos llegado a un acuerdo en el contrato, entonces el (sic) incumplió ese contrato…” En su respuesta a la repregunta 12, señaló que el actor trabajó para la demandada en el año 2.000.

b.- Félix Zerpa: Por su parte este testigo ante la tercera repregunta ¿ DIGA EL TESTIGO QUE NEXO TIENE CON EL SEÑOR TEOFILO PÉREZ? Respondió: Hace vida marital con una hija mia. Asimismo ante la 4° repregunta confesó tener interés en el proceso. Y finalmente ante la repregunta 6° dijo que el actor no trabajó para la demandada en el año 2.000.

Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor de la accionante, era necesario que la misma, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole; fatalmente para la parte actora se observa, que no logró demostrar, siquiera la existencia del servicio personal alegado, razón por la cual, no emerge a su favor la existencia de la presunción de la Relación Laboral, y así se declara.

Observa este sentenciador que fatalmente para la parte actora, los testigos se contradicen entre sí en sus respuestas, además uno de ellos tiene un abierto y confeso interés declarado en este juicio. Por otra parte, y en este mismo orden de ideas, la parte actora manifiesta en su escrito libelar que trabajó para la accionada realizando LABORES DE LIMPIEZA, y sin embargo, sus testigos pretenden demostrar que trabajó fue como albañil y pintor. Por las razones señaladas, este sentenciador, valorando a estos testigos por la Sana Critica prevista en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos promovidos por la parte actora, no merecen confianza en cuanto a sus deposiciones y no lograron demostrar que el ciudadano Teofilo Pérez, ni siquiera prestó servicios personales para la demandada.

Dado que la parte actora no logró demostrar ni siquiera la prestación del servicio personal, y que por el contrario, la accionada con los testigos promovidos, con las instrumentales consignadas en autos, logró el convencimiento de quien sentencia, de que realmente en el presente caso no están presente los elementos que permiten configurar la existencia de una relación laboral como lo son la prestación del servicio personal, la remuneración, la subordinación, ni la ajenidad, es por lo que, quien sentencia, forzosamente tendrá que declarar en el dispositivo del fallo, que la presente apelación es Sin Lugar, y se confirmará impretermitiblemente el fallo apelado, y así se decide.

Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:

“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramirez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…
De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social T.S.J., J. Aray y Otros contra

Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable, y lamentablemente el ciudadano TEOFILO PEREZ MARTINEZ, no logró traer las probanzas de la prestación personal del servicio, tal y como lo ha dejado ver este sentenciador, así como la jurisprudencia antes aludida.

Siendo esta la obligación de la parte actora, a los fines de hacer efectiva la pretensión por el cobro de derechos laborales por la vía jurisdiccional, el tener que demostrar la prestación personal del servicio al calificado como patrono, y no constando en autos dichas pruebas, se hace forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.


4.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso el ciudadano TEOFILO PEREZ MARTINEZ, contra la Unidad Educativa Arístides Rojas, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se Confirma de este modo la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2.002), emanada del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la parte Actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC

En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.


Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC

Exp: 0094
AP/AR/em