REPUBLICA DE BOLIVARIANA D E VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Diecisiete (17) de Marzo de 2004.

EXPEDIENTE Nº 0095
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA DE LA CONCEPCION MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº4.116.710.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: FRANCIS ZAPATA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.513.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION FEVAL., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1980, bajo el N° 32, Tomo 163-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
DARYELIS TADINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.751.




2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0095 procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19/11/2002.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

Se inició la presente causa con demanda formal interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION MARTINEZ, debidamente identificada en autos, a los fines de obtener de esta el pago por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida la demanda como fue por auto de fecha 11/04/2002, y por causas legales pertinentes se nombró defensor ad-litem, tuvo lugar la contestación de la demanda el día 14/08/2000, quien procedió a dar contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando en la oportunidad sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22/10/2000. El Tribunal A-quo por auto de fecha 06/11/2002 dejó constancia que ninguna de las partes presentó los informes. El Tribunal de origen en fecha 19/11/2002 procedió a sentenciar la presente causa, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, condenando a la empresa demandada al pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE CON NUEVE CENTIMOS (Bs.141.120,09) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad posterior al 19 de Junio de 1997, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses que produzca la cantidad antes señalada, de acuerdo a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, para lo cual se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo. El día 21/11/2002 el apoderado de la parte actora apeló de la decisión y por auto dictado el 04/12/2002 oyó la apelación. En fecha 12 de Diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de Enero del 2004, dio por recibido el presente expediente número 0095 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

3.1.- Alegatos de la parte demandante:

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado que en fecha 16 de Mayo de 1994, comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CORPORACION FEVAL C.A., hasta el día 16/10/01, fecha en la cual renunció al cargo; señaló haber tenido una antigüedad de 7 años, 5 meses y 24 días, solicitó el pago de sus respectivas prestaciones sociales, las cuales en su opinión, no le fueron cancelados correctamente. Igualmente, señalo que el último salario fijo devengado por su mandante, fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLVARES CUATROCIENTOS (Bs. 158.400,00) mensuales.

En virtud de lo anterior la accionante, básicamente procedió a demandar lo siguiente:

Antigüedad Art. 108 1.050.947,95
Menos - 169.839,90) por el tiempo de servicio no laborado.
Menos - 526.627,91, lo que se le canceló por concepto de fideicomiso, y Menos
-63.360,00 por la antigüedad cancelada
Bs. 291.120,14.
Todo esto más los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.2.- Alegatos de la parte demandada:

Por su parte la demandada al momento de trabar la litis, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor, en especial las siguientes:

a. Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que la actora haya prestado sus servicios por un tiempo de 7 años, 5 meses y 24 días, para el momento en que renuncia, ya que la mencionada estuvo de reposo desde el 02/07/2001 hasta el 15/10/2001, es decir, 3 meses y 13 días, aunado al hecho acaecido en el Estado Vargas en el que la empresa tuvo una lapso de suspensión laboral desde el 16/12/1999 hasta el 08/03/2000, por lo que para el demandado la trabajadora efectivamente tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 22 días, ya restados los lapsos de suspensión laboral señalados.
b. Negó, rechazo y contradijo que su representada deba a la demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
c. Negó, rechazo y contradijo que la demandante para el, momento en que renuncia un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 27 días por cuanto lo verdadero es que tenía 3 años, 9 meses y 22 días.
d. En ese sentido negó, que le corresponda pagar a la accionante la suma de Bs. 291.120,14 por concepto de prestaciones sociales.
e. Negó, rechazo y contradijo que se le adeude a la demandante por concepto de antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 hasta la fecha de su renuncia, según lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.050.947,95, por cuanto su representada mensualmente deposita lo correspondiente a tal concepto en una cuenta de fideicomiso a favor de la demandante.
f. Negó, rechazo y contradijo por ser incierto que se le adeude al a actora las cantidades, ni el tiempo, ni días que señalo en su libelo.
g. Negó, rechazo y contradijo que para los efectos del calculo de lo que le correspondía a la demandante por concepto de antigüedad no se tomaron en cuenta las incidencias de utilidades y bono vacacional, ya que dicho calculo era realizado por la entidad donde se depositaba el fideicomiso, tomando en cuenta tales incidencias en el salario, por lo que rechazó e impugnó tal alegato.
h. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada a pagar a la demandante la cantidad correspondiente a diferencias de prestaciones sociales.
i. Por ultimo se adhirió a la confesión de la demandante en cuanto al tiempo no laborado de seis meses y cinco días. Y a lo cancelado por fideicomiso que alcanza la suma de Bs.526.627, 91, mas un adelanto por la cantidad de Bs.150.000,00, según recibo que anexó a su libelo de demanda y que hace un total de Bs.676.627,91 total de pagado por fideicomiso.

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro básicamente en el tiempo de servicio o antigüedad, que tuvo la actora al servicio de su empleador, ya que no existe controversia alguna en cuanto a la existencia de la relación laboral, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso; ni en cuanto a la naturaleza de terminación del contrato de trabajo, así como tampoco en cuanto al último salario devengado por la actora, es decir, la controversia gira en torno a las cantidades reclamadas, dado que no existe consenso en cuanto a cuál es realmente la antigüedad del trabajador, esto motivado a que existió suspensión de la relación laboral, lo cual tampoco constituye un hecho controvertido entre las partes. Ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

3.3- DE LAS PRUEBAS:
3.3.1- De las pruebas aportadas por la actora anexas al escrito libelar:

1.- Promovió marcado “B”, recibo de liquidación de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, de donde se evidencia que la actora recibió por ese concepto la suma de Bs. 526.627,91, hecho éste que es aceptado expresamente por las partes, razón por la cual no constituye un hecho controvertido que tenga que ser probado, y así se declara.
2.- Liquidación de Prestaciones Sociales, de donde se evidencia que la accionante recibió la cantidad de Bs. 300.284,16, por concepto de diferencia de antigüedad de doce (12) días, más utilidades fraccionadas, más art.146, hechos éstos hecho son aceptados expresamente por las partes, razón por la cual no constituyen controversia alguna que tenga que ser probado, y así se declara.



3.3.2- De las pruebas aportadas por la actora en el lapso de pruebas:

a.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y todo aquello que la favorezca del escrito de contestación. Sobre este punto es abundante la jurisprudencia que de manera diáfana señalan que estos dichos no constituyen prueba alguna que valorar, y así se decide.
b.- Solicitó la confesión de la demandada y que sea condenada al pago. Este pedimento tampoco constituye prueba alguna que valorar, y así se establece.

3.3.3- De las pruebas aportadas por la accionada anexas a su contestación:

1.- Liquidación de Prestaciones Sociales, de donde se evidencia que la accionante recibió la cantidad de Bs. 300.284,16, por concepto de diferencia de antigüedad de doce (12) días, más utilidades fraccionadas, más art.146. Con respecto a este instrumento aportado por ambas partes al proceso, quien decide ya emitió su razonamiento al respecto, por lo cual resultaría inoficioso, repetir lo mismo, y así se declara.
2.- Promovió instrumento de donde se evidencia que a la trabajadora se le canceló la suma de Bs. 54.560,00 por diferencia (retroactivo) del salario mínimo. Este instrumento representa una copia de documento privado y se le opuso a la actora, la cual no lo desconoció, ni en modo alguno lo atacó, y por ello, a tenor de lo señalado en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, en el sentido de demostrar que la parte actora recibió la suma de Bs.54.560,00, por el concepto allí especificado, y así se declara.
3.- Promovió copia de instrumento de donde se evidencia que a la trabajadora se le canceló la suma de Bs. 526.627,91 por antigüedad y fideicomiso, hecho éste alegado y aceptado por ambas partes, razón por la cual no representa un hecho controvertido que tenga que ser probado en este juicio, y así se decide.
4.- Los instrumentos consignados marcados 3 y 4 que cursan a los folios 99 y 100, tienden a determinar que la actora recibió la cantidad ya señalada de Bs.526.627,91, lo que no representa un hecho controvertido que tenga que ser probado en este juicio, y así se decide.
5.- Promovió instrumento privado firmado en original por la actora, de donde se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 39.991,97, por concepto de intereses devengados por la antigüedad depositada. Este documento no fue atacado en su firma ni contenido, por lo que se tiene legalmente por reconocido, que la accionada le canceló la referida cantidad por el concepto allí descrito, y así se establece.
6.- Promovió un documento marcado 6, copia de un recibo de Anticipo, mediante el cual se señala que la actora recibió la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Anticipo, mediante cheque N° 350680 de fecha 17/07/2.001 librado contra el Banco Mercantil. Este documento no fue atacado, ni en modo alguno impugnado o desconocido por la parte actora, razón por la cual, debe tenerse por aceptado que efectivamente recibió la cantidad allí señalada y así se decide.


3.3.4- De las pruebas aportadas por la accionada en el lapso probatorio:

a.- Escrito de contestación de la demanda, en todas y cada una de sus partes. Este escrito no constituye prueba alguna que valorar.
b.-Liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, la cual consta en autos. Con respecto a las referidas ratificaciones, se observa que no constituye un hecho controvertido que la parte actora las haya recibido, por lo que no hay nada que valorar con ocasión a este punto, y así se decide.
c.- Promovió los justificativos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de probar que la actora estuvo de reposo; sin embargo, observa quien decide, que las partes expresamente han aceptado que la parte actora estuvo de reposo entre el 02/07/2.001 al 15/10/2.001, es decir, tres (03) meses y 13 días, razón por la cual, es irrelevante los medios aportados, por cuanto no existen hechos que valorar en ese sentido, y así se establece.
d.-Promovió todos los documentos consignados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, marcados del 1 al 6, sobre los cuales quien decide, ya se pronunció con respecto a cada uno de ellos.
e.-Promovió marcado “8”, documento mediante el cual la accionada le informa al Inspector del Trabajo que la empresa no labora desde el 15/12/1.999, por lo que existe una Suspensión de la Relación Laboral, por causas de Fuerza Mayor. Quien decide observa que las partes han aceptado pacíficamente que durante los días correspondientes al 16/12/1.999, hasta el 08703/2.000, hubo una suspensión de la Relación Laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, razón por la cual, resulta inoficioso darle valor probatorio alguno al referido instrumento, por cuanto el hecho que pretende probar, no resulta un hecho controvertido, y así se decide.

Observa quien suscribe que ambas partes convienen en los siguientes puntos: 1. Que existió una relación laboral; 2. En que la actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 16/05/1994; 3. Que renunció en fecha 16/10/2001; 4. Que la misma estuvo de reposo desde el 02/07/2001 hasta el 15/10/2001; 5. Que entre el 16/12/1999 y el 08/03/2000 hubo una suspensión laboral de conformidad con el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del trabajo; y 6. La demandada no negó el salario mensual y diario que alegó la actora por lo que se entiende como aceptado el salario de Bs.158.400,00.

Por lo anteriormente expuesto quien decide considera que la litis se traba en virtud de que la actora alega un tiempo de servicio a ser pagado desde el 19/06/1.997, hasta el 16/10/2.001, de 4 años, 3 meses y 27 días y como fundamento del cobro de diferencia de prestaciones sociales las incidencias de las utilidades y bono vacacional en la antigüedad. Por su parte la demandada indicó que para el momento de la renuncia el tiempo de servicio era de 3 años, 9 meses y 22 días. Y el otro punto controvertido es el monto que por concepto de antigüedad se pagó y si en dicho cálculo se tomo en cuenta o no la incidencia de utilidades de antigüedad y bono vacacional y serán estos los aspectos a resolver.

Tenemos que de autos se desprende que la empresa demandada expresó los hechos y fundamentos, conforme a los cuales considera que a la demandante no le corresponde la diferencia demandada, promoviendo en la fase probatoria los elementos tendentes a demostrar sus afirmaciones. En razón de ello este tribunal pasa a analizar los hechos controvertidos:

En cuanto al tiempo de servicio alegado por la parte actora de 4 años, 3 meses y 27 días y el tiempo de 3 años, 9 meses y 22 días alegado por la demandada tenemos que realmente lo que hay es una diferencia de 6 meses y cinco días que corresponden a los días no laborados, debido a la suspensión aceptada por ambas partes por lo que no es un hecho controvertido entre ellas, ya que si al tiempo de antigüedad alegado por la actora le restamos el periodo de la suspensión nos queda como resultado el período de antigüedad alegado por la demandada de 3 años, 9 meses y 22 días. Y así se decide.

Observa este juzgador que riela a los folios 98, 99 de este expediente, el recibo de pago consignado y promovido por la demandada en el cual consta que la trabajadora recibió Bs.526.627, 91, debidamente firmado y relacionado con el No.0353818, y otro que riela a los folios 100, y 101 de este expediente , recibo de pago consignado y promovido por la demandada en el cual consta que la trabajadora recibió por Bs.39.991.97 debidamente firmado y relacionado con el No.345624, por concepto de intereses devengados por ese fideicomiso; consta también recibo Anticipo por Bs. 150.000,00 entregados a la actora. Cabe destacar nuevamente que estos recibos no fueron impugnados por la parte actora, (subrayado nuestro) y en consecuencia se tienen perfectamente como ciertos y validos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Este Tribunal acepta como ciertos los salarios integrales señalados por la actora en el calculo por concepto de antigüedad desde el 19/06/1997 hasta la fecha de su renuncia y referidos por la misma en sus cálculos, pues si bien fueron objeto de rechazo por la demandada en su escrito de contestación, en el lapso probatorio no trajo elemento alguno que demostrara un salario integral diferente al indicado por la parte actora.

En resumidas cuentas, si la parte demandada pretendía hacer valer su rechazo en cuanto al salario integral señalado por la actora, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones.

3.4- De las Cantidades condenadas a pagar:

Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco el salario integral devengado por el trabajador, y establecido que el tiempo de antigüedad a cancelar es de tres (03) años, nueve (09) meses y 22 días, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente establecer el monto de lo que le corresponde a la actora, a los fines de verificar si la accionada honró su obligación de cancelar la totalidad de las prestaciones en cuyo caso se declarará sin lugar la presente acción, o si por el contrario, debe alguna diferencia, a cuyo efecto se declarará con lugar la demanda, si tal es el caso.

En consecuencia este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Ingreso: 16 de Mayo de 1.994.
Egreso: 16 de octubre de 2.001.
Antigüedad del Nuevo Régimen 19/06/1.997.
Tiempo de suspensión de la relación laboral: 6 meses y 5 días.

Tiempo de Antigüedad a ser cancelado: 3 años, 9 meses y 22 días.
Periodos de antigüedad.
a.- Julio del 97 a abril 98: 10 meses x 5 = 50 días x 2.562,77 = Bs. 132.638,50
b.- Mayo del 98 a abril 99: 12 meses x 5 = 60 días x 3.546,28 = Bs. 212.776,80
c.- Mayo del 99 a abril 00: 12 meses x 5 = 60 días x 4.266,66 = Bs. 255.999,60
d.- Mayo del 00 a abril 01: 12 meses x 5 = 60 días x 5.133,33 = Bs. 307.999,80
e.- Mayo del 01 a septiembre 01: 05 meses x 5 = 25 días x 5.661,33 = Bs.141.533,25.

Subtotal: Bs.1.050.947,95.

SUBTOTAL: UN DOS MILLÓN CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTISIETE BOLÍVARES CON 95 CÉNTIMOS (Bs.1.050.947,95).

Pagos Realizados por la parte demandada, que se entienden realizados como abonos a las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales:
Fideicomiso 526.627,91.
Tiempo de servicio no trabajado: Bs.169.839,90.
Antigüedad cancelada. Bs. 63.360,00.
Subtotal de adelantos: 759.827,81.
Subtotal de Prestaciones menos adelanto recibidos. 1.050.947,95.
-759.827,31.
Bs. 291.120,64.
Total de Total Prestaciones Sociales, a cancelar: DOSCIENTOS NOVENTIUN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 64 CÉNTIMOS (Bs.291.120,64).
CCCCCCC
Con respecto a los Bs. 150.000,00 que la trabajadora recibió cono anticipo de prestaciones sociales tal como se evidencia al folio N° 3, este sentenciador observa que, la demandada ya le descontó esta cantidad a la parte actora, tal como pude apreciarse de documento que riela al folio 98, y que fuese traído a los autos por la propia parte accionada, y por ello, no puede volver a deducírsele esta cantidad como lo hizo el sentenciador Aquo, y por este motivo se tendrá que Revocar el Fallo de la Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda así se expresa.
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia que dictó el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19/11/2002; contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana MARTINEZ MARIA DE LA CONCEPCION contra la Sociedad Mercantil CORPORACION FEVAL, C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Con Lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo.
SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.002 por el Tribunal Primero de Municipio del Estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.
TERCERO: Se declara Con Lugar la demanda a que se contrae el presente juicio.
CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 16/10/2.001, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 11 de abril de 2.002, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses de las Prestaciones y de Interese Moratorios
SEXTO: se ordena la remisión de este Expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESEY DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2004 .- Años: 193° y 145°


DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PEREZ


Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC



NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.



Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC



Exp: 0095
AP/AR/yf